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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376133
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5442
TRABAJADORES INCAPACITADOS TEMPORALMENTE, REINSTALACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 5442
El artículo 318 de la Ley Federal del Trabajo establece: "Todo patrono está obligado a reponer en su ocupación al trabajador que haya dejado de desempeñarlo, por haber sufrido algún accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuanto esté capacitado, y siempre que no haya recibido indemnización por incapacidad total permanente, ni haya transcurrido un año, a partir de la fecha en que quedó incapacitado". Ahora bien, la anterior disposición se refiere a que el término para la reinstalación de un trabajador, comience a contarse desde que el trabajador quedó incapacitado, y es claro que puede haber cierta clase de incapacidades que necesitan de un dictamen especial para hacerlas patentes; pero si se trata de una tuberculosis sub evolutiva con el veinte por ciento de incapacidad y que motivó el traslado del trabajador para su curación, es claro que el término de un año fijado por el indicado artículo 318, debe contarse desde la fecha de la incapacidad propiamente y de ningún modo desde el día en que se hubiera firmado el convenio o en que este convenio fuera aprobado; en virtud de que la reocupación del trabajador sólo es procedente de acuerdo con el precepto que se estudia, tratándose de incapacidades que por su naturaleza transitoria, desaparecen dentro del año en que ocurrieron. El legislador quiso referirse a determinada clase de incapacidades que por su naturaleza se corrigen en el término de un año, eliminando las otras que, por persistir más tiempo, impiden el curso de la relación contractual del trabajo, y desde ese punto de vista, es natural que se entienda no a la declaración formal de incapacidad, sino a la fecha de su aparición natural en la persona del trabajador. Por tanto, es de concluirse que el término de un año hecho por la autoridad responsable, en el caso, fue mal computado, por haberse hecho desde la fecha de la valuación de la incapacidad, debiendo concederse el amparo para el efecto de que en un nuevo laudo, se haga un nuevo cómputo, desde la fecha en que el trabajador quedó incapacitado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6467/42. Petróleos Mexicanos. 27 de noviembre de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.