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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376166
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6102
SOCIEDAD CONYUGAL (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6102
Aun cuando haya existido la sociedad legal entre los cónyuges y el juicio reclamatorio de trabajo se haya intentado exclusivamente contra el marido, como éste tenía el carácter de administrador de aquella sociedad, si el crédito provenía de salarios devengados por servicios personales prestados al propio administrador y representante legal, y necesariamente en beneficio de la misma sociedad, es inconcuso que el actor era acreedor de ésta y pudo ejercitar su acción contra el marido, en los términos del artículo 204 del Código Civil de Yucatán; y aun admitiendo que la legislación aplicable fuera el Código Civil de mil novecientos dieciocho, el crédito siempre sería a cargo de la sociedad legal, atento lo dispuesto por el artículo 1509, fracción I y II, por tratarse de servicios personales, prestados al administrador y representante de la repetida sociedad; más aún, suponiendo que el crédito fuera personal a cargo del marido, el artículo 1638 del Código Civil de mil novecientos dieciocho, faculta a los acreedores particulares para pedir la separación de bienes, en la forma que establece el artículo 1437, y para la ejecución y embargo, en la parte social del deudor. Por otra parte, si bien el artículo 539 del Código de Procedimientos Civiles de Yucatán, estatuye que el embargo primero en fecha, tiene preferencia sobre los embargos posteriores, que sólo puede trabarse en el saldo o remanente, esa disposición se refiere a créditos de la misma naturaleza y no a aquellos que tienen un carácter privilegiado, como sucede con los de trabajo, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley Federal de la materia, 123, fracción XXIII, de la Constitución Federal, y especialmente el 36 de la repetida Ley del Trabajo, que establece: que en los casos de quiebra, liquidación embargo o sucesión, ya sea que continúe el trabajador prestando sus servicios, o no continúe, el síndico, liquidador, depositario, albacea o interventor, estarán obligados a pagar en el plazo de un mes, contado a partir del día en que se presente cualquiera de los casos enunciados, los salarios devengados y reconocidos por la autoridad del trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2344/42. Sociedad Civil Particular de Inversiones Urbanas y Agrícolas. 4 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.