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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376187
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6661
TRABAJO, TERMINACION DE LOS CONTRATOS DE, EN LOS CASOS DE QUIEBRA O LIQUIDACION JUDICIAL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6661
Del texto de la fracción VII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que los contratos de trabajo terminarán en los casos de quiebra o liquidación judicial, siempre y cuando el síndico, de acuerdo con los procedimientos legales respectivos, resuelva que debe suspenderse la negociación. Ahora bien, de acuerdo con la disposición expresada, la suspensión de la negociación y como consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo, no dependen de un mero acto de voluntad del síndico, sino que éste, para llevar a cabo tal suspensión debe sujetarse a los procedimientos legales respectivos. Además, la fracción XIX del artículo 123 constitucional, en una forma clara y precisa, previene que en todo caso de paro, será necesaria la previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje, quien habrá de calificar la procedencia o improcedencia de la medida; y los artículos 116 y 126 de la mencionada Ley Federal del Trabajo, reglamentarios de aquella disposición constitucional, especifican las causas por las cuales se pueden suspender o dar por terminado el contrato de trabajo, marcándose en el capítulo 7o., de la aludida ley, el procedimiento que habrá de seguirse en estos casos; y si bien el artículo 579 del cuerpo de leyes antes invocado, no enumera la fracción VII del artículo 126 ya indicado, que se refiere a la terminación por quiebra o liquidación judicial, tal omisión no implica que el síndico que quede sujeto a los requisitos exigidos por la ley, a los patrones en general, ya que si bien no representa al patrón, sí sustituye a éste como representante de la masa de acreedores, y por ende, queda obligado a las prestaciones legales exigibles a la negociación fallida.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5379/42. Solís Rivas José y coagraviados. 10 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Quinta Epoca:
Tomo LXXIV, página 7601. Indice Alfabético. Amparo 3551/42. Compañía "Ingenio de Agua Buena", S. A., Liquidación Judicial. 10 de diciembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.