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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376192
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6692
CONCILIACION, IMPORTANCIA DEL PROCEDIMIENTO DE, EN LOS CONFLICTOS DE TRABAJO, AUTORIDAD COMPETENTE PARA CONOCER DE DICHO PROCEDIMIENTO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIV; Pág. 6692
En la Vigésima Sexta Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra, en 1940, se reconoció la preponderancia absoluta y capital que desde sus orígenes ha tenido el sistema de la conciliación, para resolver los conflictos de trabajo, teniendo en cuenta que nadie sabe mejor que las partes, su situación económica o sus derechos adquiridos, en virtud del contrato o de la ley, así como que dicho sistema da como resultado el rehacer la voluntad de las mismas partes y el acuerdo entre ellas. Al tratarse comparativamente los sistemas de la conciliación y del arbitraje, y al hablarse de la clasificación de los diversos sistemas que comprende este último, advirtiéndose que se asemeja al procedimiento judicial, sin llegar a identificarse con él, se admite que, a pesar de la semejanza de que se ha hablado por lo general se recomienda y hasta se obliga a los árbitros a que busquen en primer lugar y sobre todo, el acuerdo de las partes, a tal grado, que dentro del arbitraje obligatorio, la conciliación llega a constituir la primera instancia, por lo que deberán pasar, antes de proceder el arbitraje del conflicto y se hace notar que en diversas legislaciones europeas, el procedimiento conciliatorio se desarrolla ante distintas autoridades, por diversos intentos de conciliación que se efectúan en la repetición sucesiva de instancias, debido a la importancia que la conciliación tiene. La reglamentación procesal contenida en la Ley Federal del Trabajo, pone de manifiesto que nuestro legislador, al reglamentar las bases contenidas en el artículo 123 constitucional y particularmente en su fracción XX, no desconoció la preponderancia fundamental que sobre todos sistemas tiene el de la conciliación, para obtener una mejor solución de los conflictos obrero- patronales; y si bien no adoptó el método de la repetición de medidas conciliatorias ante distintas autoridades, donde se siguieran diversos intentos de conciliación, sí lo sustituyó por el sistema de dar a los contendientes las facilidades indispensables, para solucionar mejor y más rápidamente su conflicto, por medio de un acuerdo conciliatorio. (Véanse artículos 327, 336, 340, fracciones I, II y III, 352, 429, 466, 504, 505, y 512 de la Ley Federal del Trabajo). La reglamentación que contiene el Ordenamiento citado, pone de manifiesto que el legislador consignó el derecho de libertad e igualdad de las partes, frente a la ley, garantía máxima que funda todo derecho público, como es el consignado en las normas procesales, dando a las partes, especialmente a la demandada, la protección de no ser sorprendida en forma de que pudiera quedar sin defensa. Por otra parte, en la cuestión relativa a la competencia, tratándose del procedimiento de conciliación, debe decirse que las disposiciones legales, citadas, resultarían notoriamente contrariadas si se permitiera al actor escoger la autoridad, que, a su juicio, deba ejercitar la función conciliatoria, como si se tratara de una competencia prorrogable y sujeta a la voluntad de las partes, como es la competencia por razón de territorio; lo que no sucede tratándose de la competencia funcional, que por ley se asigna a cierta autoridad de determinado lugar, por ser para ella más fácil y más eficaz el desarrollo de la función que expresamente se le recomienda. De otro modo, dejaría de observarse el derecho de igualdad entre las partes y en muchos casos, éstas no podrían incurrir personalmente, sino por medio de un representante casi siempre incapacitado para conciliar. La realización de la conciliación fuera del lugar del trabajo sería un serio obstáculo para conseguir el objeto que el legislador persiguió con ella, obstáculo que, tratándose de lugares demasiado alejados, como sucede especialmente en las juntas de jurisdicción federal, llegaría a privar de defensa en muchos casos, a los interesados, hasta en el arbitraje, que inmediatamente y sin demora se siguiera; no se llevaría a efecto la función conciliatoria por la autoridad capacitada, como lo sería la del lugar, a la que el legislador encomendó de manera especial, la función conciliatoria, y en fin, no se ejercitaría la conciliación en la forma y términos en que la ley la reglamenta, como condición necesaria y previa para que pueda continuar el arbitraje. Ahora bien, de acuerdo con lo anterior, debe decirse que si aparece de las constancias de autos, que la demanda la presentó el reclamante por conducto de apoderado y directamente ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en la ciudad de México, Distrito Federal, ante la que intentó sólo una audiencia de conciliación, en rebeldía de la demandada, quien no pudo asistir, seguramente por falta de representante capacitado al efecto, y consecuentemente, sin que se haya seguido el procedimiento conciliatorio que marca la ley, ante la junta de conciliación del lugar, no obstante la incompetencia planteada por la demandada, debe concederse la protección federal que con tal motivo se solicite, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se realice la conciliación en la forma reglamentada por la ley, ante la Junta Federal de Conciliación a quien corresponda el lugar de ejecución del trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7634/41. Compañía Minera Asauro, S. A. 10 de diciembre de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Mendoza Pardo y Hermilo López Sánchez.