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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376208
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 307
CONVENIOS EN MATERIA DE TRABAJO, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA PEDIR SU NULIDAD.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 307
Si un trabajador ha celebrado un convenio con una empresa, por virtud del cual recibe la indemnización correspondiente a su separación definitiva del trabajo, por estar padeciendo una enfermedad contagiosa, y después alega que hubo error al celebrarlo, la acción para anular dicho convenio, debe ejercitarse dentro de los términos señalados por la Ley Federal del Trabajo; sin que valga alegar en contrario, que la prescripción debe contarse a partir de la fecha en que se tiene conocimiento de que la enfermedad no era contagiosa; tanto más, si dicha alegación está en contradicción con los hechos relatados en la demanda de trabajo, como fundamento de la reclamación, indicándose que el actor acepta la indemnización, por la urgencia de fondos que tiene para su curación inmediata; porque si a sabiendas de que su enfermedad no tenía carácter contagioso, se admite esta circunstancia, para recibir determinada cantidad de dinero, no puede hablarse de error, sino muy por el contrario, de dolo y mala fe en el trabajador, al ostentar y admitir una situación necesaria para obtener determinados beneficios. Por otra parte, debe tenerse presente que en este caso no se trata de la prescripción de las acciones que se derivan de una enfermedad profesional, cuyo término empieza a contarse desde que el trabajador tiene conocimiento de su estado patológico, sino simple y sencillamente de una acción de nulidad para obtener la ineficacia de un convenio celebrado, en el que se dice intervino un vicio de la voluntad, como es el error en que se encontraba el trabajador, al celebrarlo. Por tanto, es justificada la actitud de la Junta señalada como responsable, cuando llega a la conclusión de que, aplicando la fracción I del artículo 329 y aun el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, la acción intentada por el trabajador se encontraba prescrita, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de la celebración del convenio, hasta en la que se presentó la demanda de trabajo y no puede decirse que con ello cometa violación alguna de garantías, al absolver a la empresa demandada.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1876/42. Abrego Alfonso. 3 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.