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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376218
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 720
TRABAJO, FIJACION DE LA LITIS CONTESTATIO, EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 720
Si la empresa quejosa admite haber manifestado únicamente, respecto de la acción del actor, que el despido había sido justificado, pero sin mencionar el hecho en que tal manifestación se fundaba, porque, a su juicio, no existe precepto alguno en la Ley Federal del Trabajo, que establezca que al negar la demanda, quien lo haga, tenga que mencionar el hecho que justifique su negativa, ya que para ese efecto se establece en el procedimiento un término aprobatorio, sin duda alguna, el mismo ignora que el artículo 518 de la propia ley, estatuye pormenorizadamente las reglas que deben seguirse para producir la contestación de la demanda, mandando que el interesado se refiera a todos y cada uno de los hechos que ella comprenda, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore o refiriéndolos como crea que hayan tenido lugar. Por otra parte, cuando una acción se ejercita, se basa forzosamente en hechos, o bien porque se estime que la norma de derecho ha sido violada, o bien porque sea incierta. Una acción persigue, a una declaración, o una condena, o la creación de una condición para constituirla, pero forzosamente ha de basarse en hechos, y estos hechos son la materia de la prueba; de manera que si el hecho constituye la esencia de la acción, la excepción no puede menos que tener los mismos elementos que forman la acción. Cuando se presenta en el campo del derecho del trabajo, la acción llamada de reinstalación, el actor, al presentar su demanda, está afirmando dos hechos: una relación jurídica, la existencia del contrato de trabajo, y otro hecho objetivo, el despido; y solamente con respecto a estos dos hechos es admisible, jurídicamente, que no habiéndose opuesto a una excepción, se permitan pruebas posteriores; esto es, en la audiencia de pruebas, solamente es admisible que el demandado que no ha contestado la demanda, que no se ha excepcionado, ofrezca dos pruebas contrarias a esos hechos constitutivos de la demanda: la relación jurídica de trabajo y despido como hecho objetivo; todas las demás excepciones que en vía de prueba pretendan introducirse, son ilícitas e inadmisibles, porque rebasan los límites de la litis, pues ésta queda completamente definida cuando la demanda, fundada en la existencia de la relación de trabajo y en el despido, no es contestada, o bien es contestada con una aparente excepción, y ya no hay lugar a que el demandado pueda introducir un nuevo elemento, como sería el de la justificación del despido. La razón es ésta: los hechos se contradicen con los hechos; los conceptos jurídicos, con los conceptos, pero un hecho no se destruye con otro hecho. Ahora bien, cuando un demandado se excepciona en términos generales, diciendo: "la prestación que el actor exige es una prestación infundada"; no se ha excepcionado, de tal manera que no se ha creado la relación jurídica que permita, ser apreciada en el período de prueba, por la sencilla razón de que el derecho no es susceptible de prueba. Más si en el caso de que se trata, al presentarse la demanda, el actor dice que reclama la reinstalación en virtud de que existiendo entre la empresa y él un contrato de trabajo y habiéndolo separado, aquélla se ha fundado en una orden de la Secretaría de Comunicaciones, para el efecto de que lo deje fuera del trabajo, el actor ha fijado un hecho, que en su concepto, es básico en que el demandado se ha fundado para despedirlo. En estas condiciones, habiéndose fijado un hecho, habiéndose introducido por el mismo actor, un nuevo hecho distinto de la relación de trabajo y del objetivo de despido, ha nacido, incuestionablemente, para el demandado, la oportunidad de comprobar ese hecho; y la afirmación de la empresa al destruir la demanda, en el sentido de que el despido fue justificado, le permitió, en virtud de la posición en que se colocó el actor, comprobar, esto es, probar que eso no era un pretexto sino que era una realidad, por lo que trajo a la audiencia de pruebas el certificado de dicha secretaría, relativo a que ésta no le permitía al actor trabajar al servicio de la empresa; por lo que existe violación de parte de la junta señalada como responsable, a los términos mismos de la litis, si en su laudo se niega a analizar, entre las pruebas de la demanda, la relativa a que si el trabajador se le separó, y fue acatando órdenes de al secretaría mencionada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Vías Generales de Comunicación, y debe concederse el amparo que por tal motivo se solicite
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2295/42. Líneas Aéreas Mineras, S. A. 9 de julio de 1942. Mayoría de tres votos. Disidentes: José M. Mendoza Pardo y Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente. Engrose: Eduardo Vasconcelos.