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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376231
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 880
JUBILACIONES E INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES, INCOMPATIBILIDAD DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 880
No es posible suponer, dado el fin a que se dedica la jubilación establecida en un contrato de trabajo, que un trabajador que está percibiendo una pensión después de su retiro y para atender a las urgentes necesidades de su subsistencia, pueda ser indemnizado por incapacidad para el trabajo, ya que la jubilación cubre cualquiera incapacidad contraída por causa profesional, precisamente por no ser equitativo que un trabajador continúe prestando sus servicios después del tiempo requerido al efecto. ahora bien, la circunstancia de que la jubilación reconozca como causa del contrato de trabajo y la indemnización se funde precisamente en la ley aplicable al caso, no contradice los fundamentos en que se ha apoyado la Cuarta Sala de la Suprema Corte para sostener el criterio sustentado en casos semejantes, pues tanto la ley como el contrato, tienen por objeto la protección de los trabajadores, por su agotamiento en las actividades que han desempeñado; por lo que si el patrono ha indemnizado ya al trabajador, otorgándole su jubilación por un accidente que sufrió y que fue considerado como no profesional, no puede después el propio trabajador exigir, por el mismo riesgo la indemnización correspondiente, estimando que tuvo el carácter de profesional, pues es evidente que esta pretensión no se justifica por el solo hecho de que primeramente se hubiera considerado el accidente como no profesional y después se le hubiera atribuido el carácter de profesional; pues de todas maneras el trabajador cobró ya una indemnización por el accidente, y los patronos no están obligados a pagar indemnizaciones dobles sino una sola, cuando se trate de un mismo riesgo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8355/41. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 10 de julio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Roque Estrada propuso su excusa para conocer de este negocio, la que fue admitida. Relator: Eduardo Vasconcelos.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca, Tomo LXIX, página 948, tesis de rubro "JUBILACIONES E INDEMNIZACIONES A LOS TRABAJADORES INCOMPATIBILIDAD DE LAS.".