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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376233
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 892
ENFERMEDADES PROFESIONALES NO CONSIGNADAS EN LA LEY (PALUDISMO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 892
Tratándose de una enfermedad que no figura en el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, ya la Cuarta Sala de la Suprema Corte ha sostenido, en varias ocasiones, que a efecto de demostrar el carácter profesional del padecimiento, el actor tiene que traer a la reclamación los elementos de prueba necesarios que demuestren que su caso está comprendido en el artículo 286 de la propia ley; por lo que si bien la clase de servicios a que estaba destinado el trabajador, pudo dar lugar al paludismo que presentaba, dando lugar así a la acción ejercitada, para llegar a esa conclusión, no basta la simple presunción que se desprende de la naturaleza del trabajo efectuado en lugares húmedos, sino que se requiere forzosamente la prueba pericial, a efecto de que quienes tienen los conocimientos especiales en la materia, dictamen en el sentido de que el paludismo sea debido precisamente a esa clase de trabajo y no a la influencia del clima común a todos los habitantes de la región; y si la autoridad señalada como responsable no hace mención alguna de la existencia de ese elemento probatorio, debe llegarse a la conclusión de que su resolución no tiene apoyo en las constancias de autos y es violatoria la consideración que haga en el sentido de que el paludismo, en el caso particular, era una enfermedad profesional. Otra cosa sería el caso de un trabajador que ordinariamente presta sus servicios en un clima benigno y tiene que abandonarlo para trasladarse con motivo de su cometido, a una región insalubre, ya que en este caso existiría de todos modos la relación de causalidad de que habla la ley, aun cuando al referirse al medio en que se desarrolla el trabajo, el legislador haya comprendido las condiciones de ambiente y no precisamente telúricas.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8382/41. Huasteca Petroleum Company. 10 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Eduardo Vasconcelos.