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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376296
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2607
TRABAJO, SUSPENSION DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 2607
El artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo autoriza la suspensión de los contratos de trabajo, entre otras causas, por fuerza mayor o caso fortuito, no imputables al patrono, determinado el artículo 118 de la misma ley, que en esos casos, los patronos darán aviso de la suspensión del trabajo a la Junta de Conciliación y Arbitraje respectiva, para que la misma, mediante la comprobación del hecho denunciado, sancione o desapruebe dicha suspensión. La finalidad que siguió el legislador, al establecer este procedimiento sui géneris, fue la de simplificarlo, con el objeto de no causar perjuicios a los patronos y a los obreros, con mengua de la economía nacional, puesto que de llevarse a término, o de cumplimentarse todos los requisitos que regulan la secuela de los juicios de trabajo, no comprendidos dentro de los conflictos de orden económico, se harían más dilatados y no se obtendría, desde luego, la solución a un problema urgente, en el que debe considerarse que existe un interés general; pero en los casos de que se trata, se requiere una audiencia previa de las partes, por la Junta, después de presentada la solicitud correspondiente, estando obligada esa autoridad, a obtener todos los elementos necesarios para comprobar el hecho denunciado, haciéndolo mediante investigación que encomiende a tres peritos designados, para que, asesorados por las comisiones nombradas por los obreros y los patronos, rindan su dictamen, el que debe servir de base para dictar la resolución que dé fin al conflicto, además de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que si de autos consta que una empresa solicitó de la Junta señalada como responsable, la suspensión temporal de sus contratos de trabajo, debido a causa de fuerza mayor, y que dicha Junta citó a las partes a una audiencia, a la que asistió únicamente la actora y no así el sindicato quejoso, a pesar de haber sido notificado, por lo que la autoridad dictó resolución, concediendo la autorización solicitada, en virtud de no haber sido controvertidas las razones alegadas, debe decirse que la citada autoridad violó con ello las prevenciones contenidas en los artículos 572, 754 a 578 de la Ley Federal del Trabajo, que estaba obligada a observar conforme al artículo 579 de dicha ley, los cuales deben tenerse por infringidos, por no haber comprobado el hecho con la investigación que debió ordenar se practicara, con intervención de peritos, y violó con ello las garantías individuales de los trabajadores.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5156/41. Unión de Cargadores Plataneros Regionales de Papaloapan, Oaxaca, y la Unión de Empleados de las Compañías Plataneras de Papaloapan, Oaxaca. 29 de julio de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Mendoza Pardo.