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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3461
EMPLEADOS PUBLICOS, SUSPENSION CONTRA LA RESOLUCION QUE LES NIEGA QUE CONTINUEN EN SUS PUESTOS, POR SER MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 3461
Si el quejoso pidió a la Secretaría de Educación Pública, que le permitiera continuar en el cargo de director de una escuela secundaria, apoyándose en el artículo 8o. de la ley de pensiones, que dispone que las personas mayores de sesenta y cinco años de edad, que demuestren estar en condiciones físicas y mentales para seguir desempeñando el puesto que tienen, deben continuar en el si acreditan los extremos que señala el propio artículo; y la secretaría mencionada se niega a acordar favorablemente la solicitud de que se trata, de ello resulta que con esta resolución en realidad, se le esta prohibiendo al quejoso continuar en el puesto de director, lo que equivale a un cese y a que deje de percibir los sueldos correspondientes, mediante la jubilación que señala la ley de pensiones. Ahora bien, la suspensión que se solicite contra la resolución de la Secretaría de Educación Pública, debe estimarse procedente, sin que pueda afirmarse que se le dan a aquella efectos restitutorios, pues si no se ha cesado al quejoso como director de la escuela secundaria, puede continuar en el desempeño de ese cargo, mientras se falla el amparo en cuanto al fondo, y además, con la concesión de la suspensión, no se afecta el interés general ni se contravienen disposiciones de orden público, puesto que la misma ley permite a las personas que llegan a la edad de sesenta y cinco años, continuar en sus puestos, si acreditan determinados requisitos, ni puede decirse tampoco que sufra algún perjuicio el Erario, desde el momento en que el interesado continuara desempeñando el cargo para el que fue nombrado; de todo lo cual resulta que es procedente el otorgamiento de la suspensión, por llenarse los requisitos que señala el artículo 124 de la Ley de Amparo.
Precedentes
Amparo administrativo. Revisión del incidente de suspensión 4371/42. Torre de Otero María Luisa de la. 8 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José M. Ortiz Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente.