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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376378
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4946
COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DEL TRABAJO Y DEL ORDEN COMUN, CALIFICACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4946
No es de aceptarse el criterio en el sentido de que el tribunal encargado por la ley para dirimir la competencia entre autoridades del orden común y Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, deba atenerse exclusivamente, para definir el punto, a los términos de la demanda y no a los de los documentos o contratos en que se apoyó; puesto que desde el momento en que se aducen como medios de convicción, se aceptan implícitamente en su contenido total, y admitir lo contrario, equivaldría a despojar de su facultad juzgadora y de su capacidad en el orden jurisdiccional, al órgano estatal encargado de dirimir la propia competencia, y permitir que, de hecho, la misma se establecieran por la voluntad de la parte actora, según la relación que intencionalmente puede hacer de los hechos, en su gestión inicial. No puede bastar la calificación caprichosa o inexacta jurídicamente, que el actor haga de una relación contractual, para surtir la competencia del órgano a quien se dirige, sino que es indispensable comprobar la exactitud de esa calificación, de la que deriva la definición de la competencia, lo que es la función exclusiva del órgano jurisdiccional. Podría aceptarse, es verdad, que cuando la demanda no se funda en documento alguno del que se haga derivar la existencia de la relación contractual, afirmándose, por ejemplo, que se trata de una de trabajo, constituida por la prestación de un servicio bajo la dependencia y dirección del que lo recibe, por un salario determinado, la competencia se fincará en un tribunal de trabajo, el que en definitiva decidirá si por razón de la materia, la tiene o no para resolver en el fondo de los derechos controvertidos; pero cuando las partes presentan el documento que consigna las estipulaciones hechas entre ellos, no es posible dar preferencia a las simples afirmaciones que hagan, desentendiéndose del contenido del documento invocado, para concluir que está acreditada una relación jurídica de naturaleza diversa a la que aparece de la citada constancia aducida y que debe conocer el órgano ante quien se ocurrió. En conclusión, el Tribunal Pleno encargado de dirimir una competencia entre un Juez común y una Junta local, debe, ante todo, para resolver si se está, o no, en presencia de una relación de trabajo o de una de carácter civil, o mercantil, entrar al estudio de los documentos fundatorios de la acción, o aducidos por la parte actora, sin que quede ligado su criterio por la relación de hechos o la interpretación que de ellos haga el actor, en forma contraria a las repetidas constancias aducidas.
Precedentes
Amparo civil en revisión 3044/41. García Domingo. 27 de agosto de 1942. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Eduardo Vasconcelos presentó excusa para conocer de este asunto. Relator: Hermilo López Sánchez.