Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376380
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376380
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4967
TRABAJO, TERMINOS EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 4967
En los conflictos de trabajo puede aplicarse supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, que dispone que transcurridos los términos y las prórrogas, sin necesidad de instancia de parte o de especial declaración, seguirá el juicio su curso; pero de acuerdo con el artículo 452 de la Ley Federal del Trabajo, los términos en los conflictos relativos empiezan a correr desde el día siguiente al que se haga el emplazamiento, citación o notificación, contándose entre ellos el día del vencimiento; de modo que la notificación no puede surtir efectos legales el mismo día de la publicación sino al siguiente, al concluir las horas ordinarias de despacho, según lo dispone el artículo 443 de la propia ley, para las notificaciones en estrados, precepto que manda que dichas notificaciones se hagan personalmente a las partes, si concurren el mismo día en que los proveídos son dictados, si no se trata de la primera notificación y que surtirán sus efectos al día siguiente de haberse dictado los acuerdos, y al concluir las horas ordinarias de despacho; de modo que si la notificación se hizo por estrados, el notificado no puede tener conocimiento del acuerdo, sino hasta el día siguiente de la fijación de la lista correspondiente. Por otra parte, las Juntas no pueden arbitrariamente fijar las horas hábiles, pues el artículo 454 de la tantas veces citada ley, considera así las comprendidas entre las siete y las diecinueve horas, y si la Junta contra la que se enderezó el amparo, sigue la práctica de trabajar en horas distintas y en menor número, esto no puede redundar en perjuicio de las partes, para que no se admitan, las promociones que hagan dentro de las horas que la ley considera como hábiles y en las que la Junta no trabaja, y si son rechazadas, se violan en perjuicio del interesado, las garantías constitucionales, ya que al no tomarse en cuenta las pruebas que ofrezca, se provoca su indefensión y debe mandarse reponer el procedimiento, a partir del momento en que las pruebas se declararon desiertas, para el fin de que sean recibidas, y hecho esto, se dicte nueva resolución en el sentido que proceda.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4509/42. Petróleos Mexicanos. 27 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.