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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376384
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5009
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO Y TARIFAS DE SALARIOS 1925-1927.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 5009
El Decreto del 10 de julio de 1939, que estableció como contrato ley, que el contrato colectivo de trabajo obligatorio y tarifas mínimas uniformes de la industrial textil de algodón y sus mixturas, y los decretos posteriores que prorrogaron por un término sucesivo de 6 meses, la vigencia de dicho contrato, no pueden considerarse como actos distintos, ya que para expedirse las prórrogas indispensable la existencia del decreto primero y los decretos subsecuentes no pudieron existir ni explicarse sino como prórrogas del propio contrato, ya que no puede prolongarse cuando menos en relación a determinado sujeto, la vigencia en el tiempo, de actos que no tienen existencia jurídica para él, y si bien se trata de actos sucesivos en un lapso determinado, y que además, requieran algunos otros elementos circunstanciales para existir, no tienen la independencia necesaria en la forma que sería precisa, para considerar los desligados entre sí y diversos en su esencia. Por otra parte, la circunstancia de que para que tenga lugar las prórrogas del contrato colectivo obligatorio, concretamente se requiere que los patronos y trabajadores de la industria, no hagan manifestaciones en sentido contrario, no implica que se trate de actos diversos, ya que esa falta de manifestación oportuna de inconformidad, no produce automáticamente y por sí sola, el efecto de la prórroga, si no existe con anterioridad el contrato básico de esa determinación, o sea, el contrato que ha de prorrogarse. Por tanto, las prórrogas a que se alude, son una consecuencia del decreto citado, que elevó el contrato a la categoría de obligatorio, y si se concedió al patrono la protección federal contra el primer acto, o sea, el originario, para él no pueden tener efecto los decretos de prórroga, y si la autoridad responsable, apoyándose a uno de estos decretos de prórroga, impone una multa al patrono, no obstante el amparo que se le había concedido contra el decreto primero, obró desconociendo el alcance del fallo constitucional. No tiene importancia que el quejoso haya promovido para cada decreto de prórroga, un juicio de amparo, y que no se le haya concedido la suspensión definitiva en el amparo, y que esto se invoque para fundar la multa, pues dicho quejosos no se encontraba en la obligación de promover un juicio de amparo para cada uno de los decretos de prórroga, cuando había sido amparo respecto de un decreto primitivo. La tesis del jurisconsulto Vallarta, sobre la improcedencia del amparo contra las leyes, es discutible en la época actual, pues se apoya en la doctrina imperante entonces, pero por otra parte, no puede considerarse que el amparo pedido contra los decretos de prórroga y contra el en que se elevó a la categoría de obligatorio un contrato de trabajo, sean propiamente amparos amparos contra las leyes, pues dichos decretos tienen el carácter de leyes, más no lo son por razón de su subsistencia o materia que es el criterio determinante de la clasificación o diferenciación científica entre la función legislativa del Estado y otras de las que le incumben.
Precedentes
Queja en materia de trabajo 310/42. Secretaría del Trabajo y Previsión Social. 27 de agosto de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.