Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376425
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376425
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6029
JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, APRECIACION DE LAS PRUEBAS POR LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 6029
De acuerdo con el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, en los laudos que diriman las cuestiones sometidas al arbitraje ante una Junta, deben analizarse y apreciarse debidamente todas las probanzas relativas que invaliden los hechos contenidos en la demanda, dictándolos a verdad sabida, es decir, con conocimiento de causa, pues la ley ordena que las personas que forman parte de las Juntas arbitrales, estén presentes en las audiencias relativas, en las que indudablemente pueden percatarse de la declaración de los testigos, enterarse de los documentos exhibidos y, además, concurrir a las inspecciones que se practiquen en algún establecimiento, o en los libros de una negociación; agregando dicho precepto, que los miembros de tales Juntas no deben sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según lo crean debido en conciencia. En esta intervienen, como uno de los factores principales, la inteligencia, que es un fenómeno psíquico, puesto que aquella es la facultad de comprender las cosas penetrando en su razón de ser, que su ejercicio se activa mediante el conocimiento previo de esas cosas, para tomar su esencia y poder alcanzar el hecho real, engendrando en seguida el resultado verídico de ese proceso mental, que no es otro que la conclusión lógica a que lleve la realidad de los hechos o la esencia de las cosas; por tanto, si las juntas fallan con conocimiento de causa y a través de su conciencia, racionalmente no están en aptitud de alterar los hechos, variar su substancia, o bien, apoyarse en pruebas inexistentes, pues lo contrario quiere decir que no resuelven los asuntos, ni a verdad sabida ni en conciencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2152/42. Miranda Agustín M. sucesión de. 9 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José M. Mendoza Pardo.
Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Quinta Parte, Cuarta Sala, página 137, tesis 152, de rubro "JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE, APRECIACION DE LOS HECHOS POR LAS.".