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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376474
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7068
TRABAJO, DIVISION DE LAS JORNADAS DE, POR LAS PARTES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7068
Las leyes como los contratos, pueden tener disposiciones permisivas o prohibitivas, y aún más, establecer las bases a que deben sujetarse las personas que estén inclusas dentro de esas leyes, o que sean parte en tales convenios. Ahora bien, el artículo 180 de la Ley Federal del Trabajo, contiene una regla que no es de carácter prohibitivo, ya que establece "las partes podrán convenir", que las jornadas se dividan hasta dos veces, con intervalos no mayores de dos horas, ni menores de una, o por una sola vez, con intervalo no mayor de cuatro horas ni menor de una, lo que quiere decir que deja el arbitrio de los patronos y de los obreros, el estipular libremente la división de las jornadas de trabajo; esto es, se trata de una disposición permisiva, como lo es también, la contenida en un artículo de las bases generales de un contrato colectivo que determine: "salvo lo que estipulen las prevenciones particulares de cada especialidad, es jornada diurna la comprendida íntegramente entre las seis y las dieciocho horas. En esta jornada podrá trabajarse tiempo corrido o fraccionado, pero al fraccionarse, sera únicamente por una vez y con un intervalo no mayor de dos horas ni menor de una hora"; pues esta disposición no puede considerarse prohibitiva, porque al decir "salvo lo que estipulen las prevenciones particulares de cada especialidad", está indicado claramente que no en todas las especialidades puede comprenderse la jornada diurna que demarca, con las interrupciones que señala. Por tanto, no puede decirse que el reglamento interior del trabajo relacionado con el caso, que fijó la jornada de las seis a las once horas y de las quince a las dieciocho horas, esté en contradicción con aquel contrato, si al expedirse no se modificó el convenio colectivo de trabajo, pues debe tenerse en cuenta el contenido de las bases generales del propio contrato, especialmente la que transcribió, debiendo concluirse, que es correcto considerar que el reglamento citado no está en oposición con los beneficios que concede a los trabajadores el contrato de referencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3696/42. Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana.- 23 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cinco votos. Relator: José Ma. Mendoza Pardo.