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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376485
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7308
TRABAJADORES, PRESTACIONES A LOS, CONSISTENTES EN MINISTRACION DE BEBIDAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXIII; Pág. 7308
Es cierto que en derecho obrero, la costumbre constituye una fuente de derechos y obligaciones, tanto porque sí lo dispone el artículo 16 en relación con el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, cuando porque la naturaleza misma de esa rama del derecho, requiere que se tomen en consideración los usos y la forma en que los elementos del contrato de trabajo realizan la función social que les tiene encomendada, por supuesto que ante la imposibilidad de una reglamentación perfecta que comprenda todas las modalidades que puedan presentarse en el campo económico de la producción, es indispensable tomar en cuenta la forma en que actúan los patronos y los obreros, quienes, aun sin estipulación expresa, van concretando fórmulas y medios de actuar, que no pueden pasar inadvertidos cuando se trata de resolver los conflictos que se suscitan entre sus elementos; pero hay que tener en cuenta que los usos y las costumbres no son más que la repetición en el tiempo, de determinada conducta que va fijando la esfera de acción de los agentes activos del contrato de trabajo y dando nacimiento a determinados derechos y obligaciones, por la aceptación tácita de los medios usados o acostumbrados; por lo que la teoría ha admitido que operando esa voluntad tácita de los contratantes, los mismos se encuentran obligados a las consecuencias de su libre acción. Este principio opera igualmente en materia civil, ya que los contratos obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; pero no todos los actos continuados por más o menos tiempo, tienen esos efectos legales, pues la conducta de un individuo está limitada en cuanto contraviene a las leyes de orden público o a las buenas costumbres caso en el cual, sus actos son ilícitos y pueden dar origen a las responsabilidades consiguientes, pero no ser fuente de derechos y obligaciones, en sentido contractual. Ahora bien, si los obreros alegan que el patrono, por costumbre los venía ministrando dos litros diarios de cerveza, durante las horas de trabajo, debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 114 de la Ley Federal del Trabajo, está prohibido a los obreros presentarse a sus labores en estado de embriaguez, o bajo la influencia de algún narcótico o de algún enervante, y por mayoría de razón debe concluirse que la prohibición se extiende a que los obreros consuman bebidas embriagantes durante las horas de trabajo; de modo que el hecho de realizar ese consumo, constituye un acto ilícito que, por serlo, no puede constituir el uso o la costumbre que la ley toma en cuenta para dar origen a derechos y obligaciones. No puede alegarse tampoco que la ministración de dos litros diarios de cerveza constituye un beneficio económico para los trabajadores y que, por lo mismo, deba ser considerado como parte integrante del salario; pues si bien el artículo 86 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que para fijar el importe del salario, deben tenerse en cuenta tanto los pagos hechos por cuota diaria como las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que se entregada a un trabajador, a cambio de su labor ordinaria, debe entenderse ese precepto siguiendo los conceptos marcados por la ley, que definen el salario como la retribución que debe pagar el patrono por el servicio que se le presta, pero es obvio que la ministración de bebidas embriagantes durante la jornada del trabajo, no puede constituir un beneficio económico, porque lejos de redundar en provecho de los trabajadores, disminuye su capacidad económica de trabajo y puede hasta ser un medio para que contraigan el alcoholismo; no obsta en contrario, la tesis sustentada por la Corte en ejecutoria anterior, relativa a los pases de la Compañía de Tranvías de México debe proporcionar a sus trabajadores, porque esto sí constituye un beneficio de orden económico, lo que no sucede con la ministración de bebidas, que no implica la satisfacción de una necesidad en el aumento del poder económico del trabajador, ni es tampoco argumento en contrario, que el Gobierno del Estado relativo, contestando la consulta de los trabajadores, haya declarado que la ministración de cerveza constituye un beneficio económico para ellos, porque, desde luego, dicha autoridad carece de jurisdicción en los asuntos de trabajo y en el fondo, sus conclusiones pugnan con los argumentos anteriormente expuestos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 5648/42. "Cervecería de Sonora" y la "Distribuidora de la Cervecería Sonora", S. A.- 25 de septiembre de 1942.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.