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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376528
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 515
TRABAJO, SUSPENSION COMO MEDIDA DISCIPLINARIA EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 515
La fracción IX del artículo 102 de la Ley Federal del Trabajo, de una manera clara y precisa dispone que para que una empresa pueda imponer la suspensión del trabajo, como medida disciplinaria, por un término que no exceda de ocho días, se hará la previa comprobación de las faltas cometidas, con la intervención del delegado del sindicato, y, a falta de éste, de un representante de los trabajadores. Ahora bien, de lo anterior se desprende que hay necesidad de seguir un procedimiento previo a la aplicación de la suspensión, lo que no sucede cuando determinada empresa, con vista de hechos calificados unilateralmente por faltas, aplica la sanción a un trabajador y da aviso al sindicato respectivo. No obsta para que se sustancie dicho procedimiento previo, que el trabajador sancionado sea precisamente el delegado del sindicato, porque la disposición legal referida, prevé el caso de falta de ese delegado, requiriendo la intervención de un representante de los trabajadores.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9753/41. Fundición Pizzuto,
S. A. 10 de abril de 1942. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.