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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376607
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2477
LAUDOS FAVORABLES A LOS TRABAJADORES, IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION CONTRA LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2477
La jurisprudencia de esta Suprema Corte que dice que la suspensión contra los laudos de las Juntas es improcedente, porque con ella se causarían serios perjuicios a la sociedad, puesto que los salarios e indemnizaciones que, por concepto de trabajo, corresponden a los obreros, tienen por finalidad atender a su subsistencia propia y a la de sus familias, característica por la que pueden considerarse esas prestaciones como alimentos, es anterior a la vigencia de la actual Ley de Amparo, y ya no puede tener aplicación, si se toma en cuenta lo dispuesto por el artículo 174 de dicho ordenamiento, que reglamenta las suspensiones cuando los actos reclamados consisten en los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje, y la nueva jurisprudencia que establece que: "Antes de conceder cualquiera suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo, en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia del obrero que obtuvo, bien sea que se trate de una indemnización o de pago de salarios, por lo que el presidente de la Junta debe computar el tiempo que estime ha de tardar en resolverse el juicio de garantías respectivo, y de acuerdo con eso, mandar que se exija y entregue la cantidad correspondiente al trabajador, si a su juicio estuviere en peligro de no poder subsistir y por el sobrante de la cantidad reclamada, conceder la suspensión; pero en ningún caso pasar por alto la disposición contenida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, cuando sea posible su aplicación.". Por tanto, procede la suspensión definitiva, previa fianza, bastante a garantizar los daños y perjuicios que se puedan ocasionar a los terceros perjudicados, o sea a los trabajadores que hayan obtenido, cuando tengan asegurada su subsistencia con el pago de determinada cantidad, que la empresa cubra a cuenta de la suma a que hubiere resultado condenada.
Precedentes
Queja en amparo directo en materia de trabajo 100/42. Ferrocarriles Nacionales de México. 24 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.