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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376608
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2485
PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 2485
El artículo 459 de la Ley Federal del Trabajo, fija de manera clara y precisa, el sistema a seguir para que se realice el fenómeno de representación en las contiendas laboristas, siendo una de sus características, la especificación y concreción de ese fenómeno, ya que los tribunales de trabajo resuelven casos específicos y particulares, lo que necesariamente requiere que, en cada contienda, ha de ostentarse el representante, acreditado con el título o la documentación de donde deriva su representación. Lo anterior obedece a que es innegable el derecho de impugnación que corresponde al litigante, para poder discutir la personalidad de quien se ostenta mandatario de su contraparte, a fin de asegurar la eficacia de la relación procesal e impedir que el procedimiento carezca de validez, por defectuosa representación. Por otra parte, debe tenerse en consideración que si la representación en los juicios de trabajo debe ser concreta, en el momento de acudir al juicio de garantías, esa representación continúa con su misma naturaleza, y la Ley de Amparo admite que la personalidad reconocida en el procedimiento del orden común, surte efectos legales en el juicio de garantías, pero a condición de que esa personalidad concretamente reconocida por las autoridades del trabajo o del fuero común, se haga valer en el procedimiento constitucional. Ahora bien, de conformidad con las consideraciones expuestas, debe decirse que no puede reconocerse la personalidad de una persona, como apoderado de una compañía, con facultad bastante para solicitar la protección federal en contra del laudo dictado en un juicio de trabajo, en el que no intervino, por la circunstancia de que la Secretaría General de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, señalada como responsable, haya afirmado en un oficio, que el promovente del amparo tiene reconocida su personalidad ante ella, porque esta circunstancia no es suficiente para demostrar legalmente su personería, ya que dada la organización de la susodicha Junta, cada uno de los Grupos en que se encuentra dividida, tiene encomendadas determinadas clases de negocios y su funcionamiento comprende actividades de muy distinta índole, en relación con las que desempeña la Secretaría General de la Junta; pero sobre todo, la falta de personalidad en el caso, deriva de lo dicho con anterioridad, respecto a que la personalidad debe ostentarse frente al colitigante, para que éste pueda ejercitar los derechos de impugnación que en su caso le correspondan.
Precedentes
Reclamación 9511/41. Fernando Elizondo. 24 de abril de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.