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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376647
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3776
SALARIO, NATURALEZA JURIDICA DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3776
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la retribución que debe pagar el patrono al trabajador en virtud del contrato de trabajo, lo que significa que dada la naturaleza propia de esa figura jurídica, el salario no es otra cosa que la contraprestación a que está obligado el patrono por el beneficio recibido por la actividad humana del trabajador, existiendo una relación inmediata de causalidad entre ambos conceptos, pues no de otra manera se justificaría el contenido del artículo 86 de la misma ley, que previene que para trabajo igual corresponde salario igual; por tanto, asiste razón a la Junta responsable, si admite que el patrono no está obligado a cubrir el salario correspondiente al día en que faltaron a sus labores los trabajadores, pues no existe el antecedente necesario para poder hacer efectiva la contraprestación reclamada; sin que obste para esta conclusión, la circunstancia de que los trabajadores tengan calculados sus salarios por meses y que se les cubran decenalmente, por estas modalidades, exclusivamente de forma, no cambian subsidiariamente la naturaleza jurídica del salario, tal y como se encuentra concebido en la Ley Federal del Trabajo. Por otra parte, lo anterior se corrobora, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 93 de la misma ley, el patrono está obligado a cubrir salario íntegro a los trabajadores durante los días de descanso obligatorio y vacaciones, lo que en sentido contrario quiere decir que no existe tal obligación con los trabajadores, cuando falten a sus labores fuera de los días señalados en el precepto; a mayor abundamiento, debe decirse que aun tratándose de faltas por enfermedad contagiosa, de acuerdo con el artículo 116, fracción VII, procede la suspensión temporal de los contratos de trabajo, lo que tiene como consecuencia la suspensión de los efectos, o, lo que es lo mismo, el desempeño de las labores y el pago de salarios; y tratándose del servicio doméstico y el trabajo prestado en el campo, los artículos 130, fracción III, y 197, fracción II, disponen que se cubrirá al trabajador enfermo su salario por un mes, en el primer caso, y medio sueldo en el segundo; aún más, el artículo 303 de la propia ley, dispone que cuando el riesgo profesional realizado produzca en el trabajador una incapacidad temporal, se le cubrirá por concepto de indemnización el setenta y cinco por ciento del salario que deje de percibir, mientras exista la imposibilidad de trabajar; todas estas disposiciones acusan claramente el criterio del legislador sobre la materia en sentido de que la prestación del salario está condicionada a la prestación del trabajo, salvo los casos de excepción expresamente consignados en la ley.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1782/42. "Liga de Empleados de Comercio e Industria". 8 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXXII, página 7601. Indice Alfabético. Amparo directo 1772/42. Sindicato de Trabajadores "Liga de Empleados de Comercio e Industria". 8 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Antonio Islas Bravo.