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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376668
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3992
DESPIDO DE MENORES QUE TRABAJAN EN CANTINAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 3992
Si bien es verdad que al despedir a un menor por trabajar en una cantina, puede traer consigo la privación del trabajo que éste hubiese adquirido al amparo de un contrato celebrado con el patrono, esa privación no proviene de un acto de voluntad de parte de este último, sino de la aplicación de un texto de ley, condiciones en las que el patrono no tiene responsabilidad, y si alguna tuvo, por haber admitido como trabajador al menor, ésta es de otra naturaleza, ya que no tiene lugar precisamente por el despido, sino por un acto distinto, como es el de la celebración misma del contrato, y si en este caso quisiera aplicarse la teoría de la culpa, tendría que allegarse algún elemento de prueba, determinando la existencia exclusiva de la culpa a cargo del patrono; de lo contrario, tan culpable sería éste como los padres del menor, ya que la patria potestad implica la responsabilidad de la vigilancia, en cuanto a la licitud del trabajo que al menor se imponga; pero si el menor pierde la retribución del trabajo, esto ha de imputarse a que legalmente no adquirió el derecho de celebrar el contrato, aun cuando la parte patronal lo haya admitido a sabiendas. Por tanto, si la Junta señalada como responsable, no decreta el pago de la indemnización reclamada, como consecuencia de la nulidad del contrato, sino por la condición de desamparo en que queda colocado el menor, aplica indebidamente las disposiciones de los artículos 106, 121, fracción XVI, de la Ley Federal del Trabajo, ya que la facultad de juzgar en conciencia las pruebas rendidas en autos, no autoriza a imponer al demandado una obligación no contraída, razón por la cual debe concederse el amparo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9641/41. Herrera Marcelina, sucesión de. 14 de mayo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.