Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376674
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376674
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4147
APODERADO, CESA SU PERSONALIDAD PARA EL AMPARO, SI MUERE SU PODERDANTE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4147
Si el promovente del amparo se ostenta como apoderado de un trabajador fallecido, no siendo albacea de su sucesión, sino que su personalidad la hace derivar del hecho de que fue representante de aquél, en un juicio de trabajo entablado por el mismo, debe decirse que tal personalidad cesó, al menos para los efectos de la interposición del amparo, desde la fecha en que el trabajador falleció, conforme a lo prevenido por la fracción III del artículo 2595 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente, pues aun cuando es cierto que conforme al artículo 2600 del propio código, se prorroga el ejercicio del mandato a favor del mandatario, entre tanto los herederos de la persona fallecida, provean por sí mismos a la atención de sus negocios, también es verdad que ese ejercicio se relaciona con actos de administración exclusivamente, como en el mismo artículo se expresa; y si no hay prueba alguna que demuestre que los interesados hayan promovido el juicio sucesorio correspondiente, ni tampoco se apersonaron en la tramitación del juicio de trabajo, consiguientemente, y en atención a que conforme a los capítulos I, II y III del título decimocuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, aplicado también supletoriamente, existen disposiciones que obligan a la pronta denuncia y promoción de los juicios sucesorios, dentro de términos considerablemente inferiores al que en el caso se dejó transcurrir sin hacer promoción alguna, es indudable que no puede aceptarse por ningún concepto, la representación con que el promovente del amparo pretende ostentarse; por todo lo cual, y teniendo en cuenta lo que previenen los artículos 4o. y 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, debe decirse que en el caso, al promoverse el amparo, ni existía agraviado, puesto que había fallecido, ni la persona que en el juicio de trabajo lo representó, tenía ya el carácter de mandatario del mismo, puesto que su representación cesó con el fallecimiento de su mandante; y siendo esto así, el amparo interpuesto debe declararse improcedente y sobreseerse en el mismo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1049/42. Flores Bartolo. 3 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.