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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376687
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4413
MANDATARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE TRABAJO, SITUACION DEL, POR FALLECIMIENTO DEL ACTOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 4413
Aun cuando el contrato de mandato es una figura jurídica de orden netamente civil, dadas las condiciones propias de las cuestiones que se suscitan en las controversias obrero patronales y las finalidades tutelares que persigue la Ley Federal del Trabajo, también contiene disposiciones que reglamentan el fenómeno de la representación, como puede verse en el artículo 459 de dicha ley, el cual, si introduce algunas modificaciones en el mandato, sólo lo hace con el fin de eliminar formalidades, pero conservando íntegramente el contenido jurídico del contrato, de suerte que las discusiones que se susciten respecto a las relaciones entre el mandante y el mandatario por los efectos del contrato, han de decidirse conforme a las reglas del derecho común. Ahora bien, al establecer el artículo 2600 del Código Civil, vigente en toda la república en materia Federal, que aun cuando el contrato termina por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios, siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio, contiene una regla de excepción a la que establece que el mandato termina con la muerte del mandante, la cual sólo propugna a impedir que se causen perjuicios a quienes sucedan al mandante y a quienes legalmente les corresponde continuar el ejercicio de los derechos y cumplir con las obligaciones contraídas por el de cujus; pero esta excepción no es ilimitada, sino que su extensión queda fijada por el término que los herederos tienen legalmente para presentarse a continuar el ejercicio de las acciones del fallecido, término que debe calcularse dentro los juicios sucesorios, para la tramitación de los mismos y para las reglas que señala la propia ley civil, para la denuncia del nombramiento del albacea respectivo y, tratándose de cuestiones de trabajo, por la presentación de los propios herederos, en los casos que la Ley Federal del Trabajo lo permite, como acontece cuando los trabajadores han fallecido a consecuencia de un riesgo profesional; por lo que si normal y jurídicamente, transcurren los plazos en que los interesados deben denunciar el juicio sucesorio, para que se provea de representantes a la sucesión, no puede decirse que el mandato pueda prolongarse indefinidamente, porque esta prolongación rebasaría las finalidades con que fue establecido dicho artículo 2600. Por tanto, debe declararse improcedente el amparo que se promueva por cuestiones de trabajo, por un mandatario cuyo mandante haya fallecido, si su personalidad desapareció por virtud del transcurso de los plazos que la ley concede, para que se provea de representante a la sucesión.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7879/41. Ortega Heriberto. 5 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.