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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376730
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 427
SEGUROS, LAS INSTITUCIONES DE, DEBEN OTORGAR FIANZA PARA OBTENER LA SUSPENSION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 427
Si bien, el artículo 30 de la Ley de Instituciones de Seguros, presuponiendo la solvencia de las mismas, determina que en virtud de aquella solvencia, que se tendrá por acreditada, no estarán obligadas a constituir depósitos ni a otorgar fianzas legales, dicho precepto no excluye el acatamiento de lo prevenido por los artículos 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo reglamentaria de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, según los cuales; la suspensión de la ejecución de los laudos, en cuanto procede, solo surtirá efectos, si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que dicha suspensión pueda ocasionar a tercero. En otros términos, dichos preceptos no consignan excepción alguna, por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que este sea, esta obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley, sin que obste lo dispuesto en el citado artículo 30 de la Ley de Instituciones de Seguros, ya que entre dos leyes en contradicción, deben prevalecer las disposiciones de la especial que rige el acto y esto con tanta mayor razón, cuanto que en el caso, dicha ley especial es la de amparo, reglamentaria de la aplicación de un precepto constitucional, cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que en contrario establezcan leyes secundarias. Por tanto, rigiendo la Ley de Amparo la materia de suspensión en el juicio constitucional y previniendo, de acuerdo con la constitución, que la suspensión solo surtirá efectos, tratándose de intereses particulares, cuando se otorgue caución por los daños y perjuicios que a terceros se puedan ocasionar con ella, sin consignar excepción de ninguna especie, por razón de la solvencia del quejoso, cabe afirmar que no están exentas de la observancia de ese requisito, las instituciones de seguros.
Precedentes
Queja en amparo 144/49. "Las Comerciales Unidas", S. de R. L. 17 de enero de 1950. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca.
Tomo XCVI, página 281. Queja en amparo administrativo 64/48. Osorio de Molina Juana. 10 de abril de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXII, página 5738. Queja en materia de trabajo 241/41. "La Mutualista", Compañía de Seguros Sobre la Vida. 18 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.