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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376738
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6097
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CONOCER DE AMPAROS CONTRA LAUDOS DE LAS JUNTAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6097
El artículo 44 de la Ley de Amparo previene que las Salas de la Suprema Corte de Justicia son competentes para conocer en única instancia, de los juicios de amparo que se promuevan en contra de las sentencias definitivas, así como de los laudos dictados por la Juntas de Conciliación y Arbitraje; por lo que si se trata de un laudo dictado por uno de los grupos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en un conflicto individual de trabajo, en cuya tramitación se observaron las formalidades que la ley respectiva señala, hasta dictarse el laudo que puso fin a la controversia y que, según los motivos que dieron lugar a ello, se equipara para los efectos constitucionales, a una sentencia definitiva, carece de fundamento alguno el auto de la presidencia que no considera el asunto comprendido en el citado artículo y que ordena remitir la demanda al Juez de Distrito; y como las reglas de competencia son de orden público, al tener la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocimiento del asunto en revisión, ésta debe declararlo de su exclusiva competencia, según el repetido artículo, y declarar insubsistente la sentencia dictada por el inferior, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Amparo, sin remitir el expediente al presidente de la Suprema Corte, para la sustanciación del amparo directo, como lo manda la parte final del precepto últimamente citado, puesto que se cumplieron las formalidades del procedimiento que la ley exige para la tramitación del amparo ante la propia Corte, cuando conoce en única instancia, ya que este trámite resultaría inútil y en perjuicio de la economía procesal.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 978/42. Santa María de la Paz y Anexas. 23 de Junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.