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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376740
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6217
TRABAJADORES, JUBILACION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXII; Pág. 6217
Si el quejoso en un juicio de trabajo, pretende obtener su jubilación apoyándose en un artículo del contrato de trabajo colectivo, celebrado entre el sindicato a que pertenece y la compañía demandada, y el que a la letra dice: "I. La compañía jubilará a los trabajadores por cualquiera de las causas que a continuación se expresan: II. Por incapacidad para continuar ejerciendo su profesión, empleo u oficio (según dictamen médico), por cualquiera de las causas siguientes ... b) Accidente de trabajo"; pero a su vez la compañía demandada hace valer otro artículo contenido en el mismo contrato colectivo que expresa: "Cuando a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, quede a algún trabajador una incapacidad parcial permanente, que lo imposibilite para desempeñar su trabajo habitual, pero puede desempeñar otro de igual, menor o superior categoría, que se adapte a su nuevo estado físico, la compañía, de acuerdo con el sindicato, procurará utilizar sus servicios, en estos casos, el trabajador no perderá sus derechos o indemnización, jubilación, escalafón, etcétera. En los casos en que trabajadores con diez o más años de servicios, queden incapacitados para desempeñar su trabajo y la compañía no pueda proporcionarles otro adecuado a sus aptitudes, además de pagarles la indemnización correspondiente, se les jubilará en forma proporcional a sus años de servicios. En caso de que la compañía de acuerdo con el sindicato, pueda proporcionarles un trabajo adecuado a sus aptitudes, no percibirá un sueldo menor a lo que les correspondiera como jubilación". A juicio de la Cuarta Sala de la Suprema Corte, el primero de dichos artículos debe considerarse como la regla general para los casos de jubilación, y el segundo, una excepción a dicha regla, cuando algún trabajador sufre alguna incapacidad parcial permanente, que lo imposibilite para desempeñar su trabajo habitual, pero no para dedicarse a otro de igual o menor categoría, que se adapte a su nuevo estado físico, pues en este último caso, la demandada, de acuerdo con el sindicato, procurará utilizar sus servicios, proporcionándole un trabajo adecuado a sus aptitudes. El acuerdo del sindicato, a que se refiere el artículo citado en segundo lugar, se contrae exclusivamente a las condiciones que debe llenar el trabajo y se proponga al incapacitado, en orden a su adaptación al nuevo estado físico que presenta y a la categoría en relación con el que desempeñaba; pero no puede extenderse dicho acuerdo hasta el extremo de que sin él, la demandada esté en imposibilidad de utilizar al trabajador en la forma susodicha, pues el segundo párrafo del artículo en cuestión, dice que en los casos en que trabajadores con diez o más años de servicio, queden incapacitados (parcial o permanentemente), para desempeñar su trabajo y la compañía no pueda proporcionarles otro adecuado a sus aptitudes, además de pagarles la indemnización correspondiente, los jubilará en forma proporcional a sus años de servicios, lo que en sentido contrario, quiere decir que cuando la demandada pueda proporcionarles un trabajo a su nuevo estado físico, no procederá tal jubilación y sólo serán materia de discusión las condiciones de adaptabilidad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6901/41. Sandoval Angel. 24 de junio de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: José María Mendoza Pardo.