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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376796
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1059
ENFERMEDADES PROFESIONALES, REQUISITOS Y PRUEBA DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1059
Toda enfermedad que contraiga un obrero, en las condiciones requeridas por el artículo 286 de la Ley Federal del Trabajo, debe siempre reputarse profesional, independientemente de las que se consignan en la tabla a que se refiere el artículo 326 de la propia ley. De conformidad con el primer precepto citado, son requisitos indispensables para determinar la existencia de una enfermedad profesional, la comprobación de que el obrero se halla bajo cierto estado patológico, a resultas de la clase de trabajo que ha prestado a su patrono, durante largo tiempo, o del lugar en que ha laborado, y la prueba de que ese trabajo o medio en que trabajó, provocó en su organismo cierta lesión originada por agentes físicos, químicos o biológicos. La comprobación de esas dos condiciones está a cargo del obrero, cuando la enfermedad le ocasione una perturbación funcional permanente o transitoria, o de sus deudos o dependientes económicos, en el caso de fallecimiento de aquél, pudiendo ser acreditada la primera de esas condiciones, por cualquier medio legal, y la segunda, preferentemente por la prueba pericial, que es la apta para determinar la causa u origen del padecimiento o de la muerte. En cuanto a los elementos de convicción que se rindan para justificar el tiempo de prestación de servicios del obrero a su patrono o el medio en que desempeño el trabajo, las juntas de conciliación y arbitraje tienen facultades para apreciarlos, en los términos del artículo 550 de la ley de la materia, ya que son hechos enteramente objetivos, que pueden ser analizados en conciencia; pero no acontece lo mismo en lo que concierne a los dictámenes periciales, los cuales no pueden ser examinados subjetivamente, por ser el resultado de un estudio científico llevado a cabo por peritos en una ciencia o arte, y por ende, no le es dable al juzgador proceder a su apreciación, para decidir si son buenas o malas las conclusiones obtenidas en los dictámenes relativos, salvo el caso de que existan contradicciones entre los peritos, caso en el que, oyendo la Junta el parecer de un tercero, puede inclinarse a la opinión emitida por los profesionistas que, en su concepto, le merezcan mayor fe y confianza, de acuerdo con su reputación y conocimientos en la materia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7854/41. Compañía Real del Monte y Pachuca. 21 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: José María Mendoza Pardo.