Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376819
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376819
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1694
TRABAJADORES SINDICALIZADOS, PREFERENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 1694
La fracción I del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de los patronos de preferir, en igualdad de circunstancias, a los mexicanos, respecto de quienes no lo sean; a los que les hayan servido satisfactoriamente con anterioridad, respecto de quienes no estén en ese caso, y a los sindicalizados, respecto de los que no lo estén; entendiéndose por sindicalizado el trabajador que se encuentra agremiado en cualquiera organización sindical lícita; pero la preferencia de que habla tal fracción, no contiene el alcance de que tratándose de un negocio que va a establecerse o que se ha establecido ya y en el que trabajen elementos no pertenecientes a un sindicato, el patrono tenga la obligación de ocupar a los trabajadores agremiados, en virtud de que esto constituiría una preferencia contraria a la libertad de trabajo y a los principios del artículo 123 constitucional, que es de protección a la clase trabajadora en general. La exigencia de que se ocupe solamente a trabajadores sindicalizados en un negocio que va a establecerse, es contraria a la libertad de trabajo, porque la garantía que otorga el artículo 4o. constitucional, protege por igual a todos los individuos, sindicalizados o no, y si el negocio ya se ha establecido y se han contratado elementos libres, menos aún es fundada esa exigencia, en atención a que, en tal caso, ya no existe la igualdad de circunstancias de que habla el artículo 111, fracción I, antes invocado, al establecer la preferencia de los sindicalizados; puesto que los libres ya gozan de una situación privilegiada, por encontrarse en servicio. Por otra parte, si se considera que los principios del artículo 123 constitucional y de su ley reglamentaria, se inspiran en la libre sindicalización, el solo hecho de que se proteja la sindicalización como un medio de lograr una mejor defensa de los intereses de clase, no excluye a los elementos libres, de su derecho al trabajo, frente a los sindicalizados, ni los coloca en la situación de inferioridad.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7526/41. Fong Arturo. 29 de enero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.