Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/376842
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376842
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2102
JUNTAS, FACULTAD DE LAS, PARA APORTAR PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2102
El artículo 523 de la Ley Federal del Trabajo, previene que después de formulados los alegatos, se preguntará a los representantes del trabajo o del capital, si necesitan mayor instrucción para mejor proveer, y en caso afirmativo, se podrá acordar, por mayoría de votos, la práctica de cualesquiera diligencias que estimen necesarias para el mejor esclarecimiento de la verdad, diligencias que se practicarán en la misma forma que las solicitadas como prueba por las partes. Este precepto no es otra cosa que la traducción, en forma normativa, del concepto fundamental que rige el derecho procesal del trabajo, por el que, mediante los procedimientos señalados previamente, se busca la aplicación de una justicia objetiva, acorde con la realidad de los hechos debatidos en el conflicto, para decidir sobre la justificación de las pretensiones alegadas por partes. Es así como en los artículos 520, 526, 532 y 550 de la ley citada, se faculta a las Juntas para que, aun cuando las partes convengan en que se falle el negocio son necesidad de prueba, pueda acordarse de oficio la práctica de algunas diligencias de esta naturaleza; se permite a los miembros de la Junta, preguntar a los testigos y a las personas que intervengan en la audiencia, examinar documentos, objetos y lugares; hacerlos reconocer por peritos, y, en general, practicar cualquiera diligencia que a su juicio sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad; y por último, se establece claramente que los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos según los miembros de las Juntas lo crean debido en conciencia. Todas estas disposiciones están señalando, con absoluta claridad, la finalidad perseguida por el legislador, al fijar las normas del derecho procesal del trabajo, las cuales tienden a establecer el predominio que requiere la verdad frente al hechos social, a veces en contradicción con la constancia formal, para responder necesariamente al propósito de hacer justicia como concepto regulador de las actividades sociales. Por tanto, no puede estimarse que una Junta de Conciliación y Arbitraje se excede en sus facultades jurisdiccionales, cuando admite la petición del representante del capital, para que se solicite del Registro Público de la Propiedad, copia de una escritura, ya que con ese proceder, la autoridad mencionada, lejos de infringir el artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo, obra dentro de sus atribuciones, al aportar al conflicto las constancias que estima necesarias para justificar jurídicamente su criterio.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7230/41. Campos Antonia. 6 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.