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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376941
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3894
PATRONO SUSTITUTO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 3894
La resolución dictada por una Junta de Conciliación y Arbitraje, que declara patrono sustituto al quejoso y que no tiene otros efectos que los de obligar a éste a concurrir al procedimiento instaurado en contra del patrono sustituido, a fin de que el laudo que se dicte, pueda surtir efectos jurídicos en su contra, constituye un acto de carácter puramente procesal, ya que el mismo no contiene ningún dispositivo de condena, por el que se imponga al agraviado obligación alguna, y por ello, debe estimarse improcedente al amparo indirecto que se interponga contra la resolución mencionada, ya que la misma no tiene ejecución que sea de imposible reparación, en los términos de la fracción IX, del artículo 107 constitucional, pues el hecho de que el quejoso sea llamado a un procedimiento de trabajo, no lo agravia en forma irreparable en su persona o derechos patrimoniales dado que no le impide obtener resolución favorable, cuando se dicte el laudo que ponga fin al procedimiento; y aun en el caso de que ese laudo le fuere desfavorable, se encuentra en la posibilidad de reclamarlo, mediante el amparo directo, en el que haga valer las violaciones que, a su juicio, haya cometido la Junta responsable, al pronunciarlo. Para corroborar las consideraciones anteriores, basta tener en cuenta que, como ya se dijo, la resolución reclamada tiene como única consecuencia que el quejoso ocurra a un juicio, y es bien conocido que, de acuerdo con nuestro sistema procesal, toda persona se encuentra obligada a presentarse ante los tribunales del orden común o de trabajo, cuando se intente una acción en su contra, y que el simple llamamiento al procedimiento, no puede conceptuarse como violatorio de garantías individuales, ya que tales violaciones solamente pueden cometerse cuando las autoridades, en ejercicio de su jurisdicción dictan resolución imponiendo obligaciones a cualquiera de las partes.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3935/41. Administración Obrera de los Ferrocarriles Nacionales de México. 6 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Excusa: Roque Estrada.