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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376985
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4779
PROCEDIMIENTO, SUSPENSION DEL, Y DE SUS CONSECUENCIAS, CUANDO SE ALEGA LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 4779
Si el quejoso solicita la suspensión del procedimiento seguido con motivo de la reclamación de trabajo instaurada en su contra, así como la de las consecuencias legales de ese procedimiento, entre las cuales ha de contarse la ejecución del laudo que en su oportunidad se dicte, por estimar dicho quejoso, que la autoridad ante quien se promovió la reclamación, es incompetente, debe decirse que no es posible establecer la suposición particular de que el laudo que se dicte sea condenatorio, caso en el que la violación no consistiría simplemente en el hecho de que el agraviado haya sido llamado a defenderse ante un tribunal incompetente, sino en que fuera condenado por la indicada autoridad, estimada incompetente. Ahora bien, como el laudo que en definitiva se dicte, no será sino la culminación del procedimiento cuya suspensión se pide, el problema a resolver, cuando se promueve la suspensión de esa mediata resolución, aun en el caso de que fuese lícito suponer que su sentido será condenatorio, es el de saber si se llenan los requisitos que establece el artículo 124 de la Ley de Amparo entre los que se encuentra principalmente, el de que sean de difícil reparación los perjuicios que puedan causarse al agraviado, con la ejecución del acto reclamado. Bien es cierto que la ejecución del laudo traería como consecuencia la de que se perdiera la materia del amparo promovido en contra de la declaración de competencia de la autoridad, pero para llegar a esta conclusión, hay que suponer que ese amparo puede continuar vivo y puede resolverse, aun cuando se haya dictado el laudo; y este aspecto de la cuestión, aunque no es una materia que afecte directamente al incidente de suspensión, tiene que examinarse en todo caso, porque sólo ella puede conducir a la conclusión de si se causan o no, perjuicios de difícil reparación al quejoso, y al respecto debe decirse que una vez pronunciada resolución definitiva en un negocio, la condición jurídica del mismo cambia sustancialmente, porque ya no se está en presencia de un procedimiento preparatorio para fijar un presupuesto procesal, sino de una controversia, ya concluida por decisión de autoridad, la que no puede resolverse sin que ésta hubiese reconsiderado su cuestión de competencia, que es un presupuesto necesario en todo acto de jurisdicción, hasta el punto de que esta Corte ya ha estimado, al resolver cuestiones de competencia, que éstas quedan sin materia cuando se dicta la resolución de fondo. Ese cambio de condición jurídica hace que el quejoso pueda promover un nuevo juicio de amparo, en el caso de dictarse el laudo de que se trata, en el que puede, indudablemente, hacer valer también la violación de haber sido condenado por una autoridad incompetente, puesto que ya se ha estimado que en tal caso, no se necesita llenar los requisitos de reparación constitucional y protesta, de que habla el artículo 161 de la Ley de Amparo. De manera que si se llegare a dictar laudo condenatorio, como el quejoso puede proponer el juicio constitucional en forma directa y promover la suspensión del acto reclamado, en cuanto a la ejecución de dicho laudo, debe concluirse que, desde el punto de vista del procedimiento, no son de difícil reparación los perjuicios que pudieran seguírsele, en cuanto a la ejecución del laudo dictado con motivo del procedimiento que se reclama, por lo que no se llena el requisito que exige la fracción III del mencionado artículo 124 de la Ley de Amparo, y en consecuencia, la suspensión debe negarse.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 7635/41. American Smelting and Refining Company. 13 de marzo de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.