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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 376996
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 5389
DOMESTICOS, SALARIO DE LOS, COMO BASE PARA LA INDEMNIZACION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 5389
El contrato doméstico, por su naturaleza sui generis, se aparta completamente de los contratos generales de trabajo, que se celebran entre los patronos y los obreros, cuando las prestaciones de servicio se relacionan con actividades de índole industrial, comercial y otras análogas; por eso existen reglas especiales que rigen a dicho contrato, salvo el caso en que los domésticos trabajen en hoteles, fondas, hospitales, etcétera, casos en los que, debido al lucro que percibe el patrono en esos establecimientos, rigen las disposiciones de los contratos generales de trabajo. En estas condiciones, tratándose de riesgos profesionales de que sean víctimas los domésticos, es aplicable el título sexto, en relación con el capítulo XIV, título segundo, de la Ley Federal del Trabajo; y como la retribución del servicio doméstico se fija de común acuerdo, entre el que lo presta, y el que lo recibe, comprendiéndose en ella los alimentos y la habitación, que se equipara al 50% del salario que se percibe en numerario, de conformidad con el artículo 131 de la misma ley, en esta virtud, en lo que a esos servicios se refiere no rige el salario mínimo, sino el expresamente pactado; por lo que, si la autoridad responsable toma en consideración la retribución en numerario, que ganaba la quejosa, aumentada en un 50%, por concepto de alimentos y habitación, para fijar la indemnización que, a su juicio, le corresponde por el accidente sufrido durante el desempeño de su trabajo, no puede decirse que conculca los artículos 293 y 295 de la ley citada, y debe, por tanto, negarse la protección federal que por este motivo se solicite. Por otra parte tampoco puede decirse que la autoridad responsable se apartó de la litis planteada, si la misma promovente, en su escrito de reclamación, da a entender que de acuerdo con esos elementos debía fijarse la indemnización relativa.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9050/41. Martínez Juana. 23 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.