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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377047
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6170
TRABAJO, SUSPENSION PROVISIONAL DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6170
El juicio de garantías es improcedente contra las resoluciones de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por las cuales suspenden provisionalmente el trabajo, en los términos del artículo 581 de la ley de la materia, ya que por no tener esas resoluciones el carácter de definitivas, quedan comprendidas en la fracción XV, del artículo 73 de la Ley de Amparo, que establece la improcedencia del juicio constitucional, contra tales resoluciones; y no obsta a lo anterior, la objeción que se haga en el sentido de que la disposición legal citada no es aplicable en tal caso, en virtud de que no existe medio de defensa en contra de las medidas provisionales tomadas por las Juntas, en los conflictos económicos, ya que ningún recurso es posible admitir, cuando la misma ley impone a la autoridad que dicta esas medidas provisionales, la obligación de repararlas con posterioridad, al dictar resolución firme, lo que indica que en el caso, es de imprescindible aplicación la invocada fracción XV, del artículo 73, de la Ley de Amparo. A mayor abundamiento, debe decirse que en el caso también determina la improcedencia del juicio de garantías, la disposición contenida en la fracción VI, del mencionado artículo 73, de la Ley de Amparo, porque la resolución reclamada no afecta los intereses jurídicos del quejoso, pues si bien no podría negarse un interés abstracto de parte de éste, para el efecto de que no se suspenda provisionalmente el trabajo, ese interés debe estimarse desde el punto de vista en que se colocó la autoridad, dictando sólo una medida provisional, a reserva de ratificación o rectificación, con mejores datos, lo que implica que, en realidad, el interés del quejoso se encuentra en suspenso para cuando se dicte la resolución definitiva, por lo que, prácticamente, debe considerarse que no existe en la condición jurídica en que el negocio se halla.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 5650/40. Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. 27 de marzo de 1942. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.