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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377059
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 114
TRABAJADORES DEL ESTADO, ANTES DE OCURRIR AL AMPARO CONTRA SU CESE, DEBEN HACERLO ANTE EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 114
La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, previene que el juicio de garantías es improcedente: "contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que, conforme a la misma ley, se suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigne para conceder la suspensión definitiva". Esta prevención se refiere expresamente a los actos ejecutados por autoridades distintas de las judiciales y condiciona la improcedencia, a que no existan disposiciones legales que suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que pudiera hacer valer el agraviado. Ahora bien, la Cuarta Sala de esta Suprema Corte ha sentado jurisprudencia en el sentido que la suspensión del acto reclamado no procede contra los actos de las autoridades que, en funciones de titulares de cualesquiera de las dependencias del Ejecutivo, acuerdan el cese de algún empleado, para sustituirlo por otra persona, en atención a que, tratándose de servicios públicos, la sociedad y las instituciones generales de la misma, se encuentran interesadas en la normal realización de esos servicios públicos, los que se perturbarían en el caso de que se aprobara la suspensión; partiendo de esta premisa, es fácil colegir que la condición a que se refiere el precepto antes citado, deja de surtirse tratándose del caso de un empleado público, porque aun cuando es cierto que el estatuto jurídico no contiene disposición alguna en virtud de la cual se suspendan los efectos del cese, por el hecho de ocurrir el empleado al Tribunal de Arbitraje, reclamando del titular dicho cese y las responsabilidades consiguientes, también lo es que esa misma suspensión no puede obtenerse aplicando las disposiciones que rigen este aspecto técnico jurídico de nuestro juicio de amparo, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, circunstancia que impide a aplicar la fracción XV, citada al principio, independientemente de la condición que el mismo precepto establece.
Precedentes
Tomo LXX, página 5384. Indice Alfabético. Amparo 2353/41. Díaz de León Leandro. 9 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.
Tomo LXX, página 114. Amparo en revisión en materia de trabajo 4112/41. Cañedo Limón Pedro. 2 de octubre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Hermilo López Sánchez.