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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377086
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 860
INCAPACIDADES DE LOS TRABAJADORES, COMPROBACION DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 860
La Ley Federal del Trabajo, en forma imperativa, obliga al patrono a indemnizar los riesgos profesionales, cuando estos produzcan una incapacidad para desempeñar cualquier trabajo, ya sea parcial, permanente o temporal, supuesto que la ley busca que se indemnice al individuo que sufre una incapacidad en sus facultades físicas, que necesariamente influye en su capacidad productora y, por ende, para el desempeño de algún trabajo. La naturaleza de esa incapacidad y el grado de la misma, forzosamente tiene que comprobarse mediante una prueba pericial de técnicos en la rama de la ciencia médica que corresponda al o a los miembros afectados, y si no existe ese dictamen, las Juntas de Conciliación y Arbitraje no pueden, jurídicamente, basarse en simples suposiciones, engendradas a resultas de haber visto el estado en que quedaron los miembros interesados y la posibilidad de que en estos haya quedado cierta atrofia que impida al paciente dedicarse a cualquier género de actividades físicas, supuesto que la única manera de tener el convencimiento de la incapacidad resultante, es el dictamen médico pericial. Por consiguiente, si los organismos arbitrales se basan en esas suposiciones, indudablemente que van más allá de lo que la ley de la materia les permite y la condena que hagan, fundados en tales consideraciones, viola los artículos 14 y 16 constitucionales.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8559/40. Arroyo Agustín. 15 de octubre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: José María Mendoza Pardo.