Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/377135
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377135
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2202
ESTADO, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR EL, CONTRA EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2202
De acuerdo con la doctrina que establece la doble personalidad del Estado, éste puede manifestarse en sus relaciones con los particulares, bajo dos fases distintas: como entidad soberana encargada de velar por el bien común, por medio de dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica, porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, necesita también entrar en relaciones de naturaleza civil con los poseedores de otros bienes, o con personas encargadas de la administración de aquéllos. Bajo esta segunda fase, el Estado como persona moral, capaz de adquirir derechos y de contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles, para la defensa de unos y otros, entre ellos el recurso de amparo; pero como entidad soberana, no puede ejercer alguno de estos medios, sin desconocer su propia soberanía, dando lugar a que se desconociera todo el imperio, toda la autoridad o los atributos propios de un acto soberano; lo cual reconoce la Ley de Amparo, cuando declara que las personas oficiales podrán pedirlo cuando actúen en su carácter de entidades jurídicas, por medio de funcionarios que designen las leyes respectivas. Ahora bien, las facultades concedidas al Ejecutivo, para nombrar y remover libremente a los empleados que de él dependan, se fundan en el principio de que las relaciones que surjan entre el empleado y el Estado, con motivo de la organización de éste y del reclutamiento del personal, para la atención del servicio, deben ser en forma tal, que la misma organización pueda atender con toda eficacia las necesidades colectivas, sin que el interés particular de los empleados, sea obstáculo para satisfacer el interés general; por lo que el Estado, tanto al nombrar como al remover a sus servidores, obra como entidad de derecho público y no como persona capaz de adquirir derechos y asumir obligaciones, toda vez que la integración de su personal, tiene como principal fin ponerlo en condiciones para desempeñar la función primordial para que fue creado. En virtud de lo anteriormente enunciado, debe decirse que el titular de una dependencia del Ejecutivo, no puede ocurrir al amparo contra el laudo dictado por el Tribunal de Arbitraje, por el cual esta autoridad resuelve que un empleado público debe ser reinstalado en su puesto, y debe confirmarse la sentencia del Juez de Distrito que haya desechado la demanda de garantías.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 5358/41. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de noviembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Eduardo Vasconcelos y José María Mendoza Pardo. Relator: Hermilo López Sánchez.