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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377144
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2358
RIESGOS PROFESIONALES, CUANDO NO DEBEN INDEMNIZARSE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2358
La fracción III del artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo, establece que el patrono será exceptuado de la obligación que le impone el título sexto de la expresada ley, respecto de indemnización, atención médica y suministración de medicinas y material para curación, cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo; y que fuerza mayor extraña al trabajo, es toda fuerza de naturaleza tal, que no tenga relación alguna con el ejercicio de la profesión de que se trate, y que no agrave simplemente los riesgos inherentes a la explotación. Ahora bien, si un trabajador mientras se dedicaba a sus labores recibió una pedrada en un ojo, que arrojara una persona desconocida y que le causó una lesión que dio motivo a que tuviera necesidad de no atender a su trabajo, por la incapacidad temporal que le produjo, es indudable que ese hecho está comprendido dentro de la definición que hace la ley, de la fuerza mayor, por no tener relación alguna con el trabajo que desempeñaba dicho trabajador, por lo que la parte patronal queda exceptuada de la obligación de pagar la indemnización, atención médica y la suministración de medicinas y material de curación, en los términos que dispone la citada fracción III del artículo 316 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2957/41. Petróleos Mexicanos. 7 de noviembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: Hermilo López Sánchez.