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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377170
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2913
AMPARO EN MATERIA DE TRABAJO, DEFICIENCIA EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACION EXPRESADOS EN EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 2913
La vaguedad y la imprecisión de los conceptos de violación y el hecho de que se señalen como leyes violadas por inexacta aplicación, el artículo 123 constitucional, que contiene treinta fracciones, y la Ley Federal del Trabajo, completa, en sus seiscientos ochenta y cinco artículos y catorce transitorios, sin fijar cuál o cuáles de tales artículos de la citada ley, o cuál de las treinta fracciones de que se compone el artículo 123 mencionado, han sido aplicadas inexactamente o dejados de aplicar, es motivo suficiente para negar la protección federal, puesto que el amparo, tanto en materia civil como de trabajo, es de carácter técnico y para que proceda, es necesario precisar las normas legales que concretamente se estiman violadas y expresar los conceptos de violación, de manera clara y concreta; y si la demanda carece de los requisitos de forma y de fondo a que se refiere el artículo 166, fracción VII, de la Ley de Amparo, no pueden tomarse en consideración las razones expresadas a manera de agravios, por el quejoso, si éste no precisa los preceptos legales violados. El artículo 79 de la Ley Reglamentaria del Juicio de Garantías, establece en su parte final, que cuando éste se solicita por inexacta aplicación de la ley, contra actos de autoridades judiciales del orden civil, es de estricto derecho, y por tanto, la sentencia que en él se dicte, a pesar de lo prevenido en este artículo se sujetará a los términos de la demanda, sin que sea permitido suplir ni ampliar nada en ella, y la fracción VII, del artículo 166 de la Ley, previene que "la demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán: ... la ley que en concepto del quejoso se haya aplicado inexactamente o la que dejó de aplicarse, cuando las violaciones reclamadas se hagan consistir en inexacta aplicación de las leyes de fondo". Ahora bien, como las leyes del trabajo, se equiparan a las civiles, para la tramitación del amparo, cuando el quejoso no ajusta su demanda a los términos de la última disposición citada, debe concretarse el sobreseimiento en acatamiento a lo preceptuado por la parte final del artículo 79 de la Ley de Amparo; en relación con lo dispuesto por los artículos 73, fracción XVIII, y 74, fracción III, de la propia ley.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6086/41. Sindicato de Torcedores de Tabaco y Anexos, del puerto de Veracruz. 17 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: Roque Estrada.