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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377210
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3780
TRABAJADORES FALLECIDOS, RECLAMACIONES POR DERECHOS DE LOS (LEGISLACION DE YUCATAN).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXX; Pág. 3780
De acuerdo con el artículo 5o. de la Ley Orgánica de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, son partes en el juicio, el agraviado o agraviados, quienes pueden concurrir demandando la protección federal, por sí mismos o por medio de sus representantes legítimos; y de acuerdo con los artículos del 6o. al 18, se encuentran casos especiales para cuando pueden concurrir al juicio de garantías los menores, la mujer casada, los apoderados después del fallecimiento del interesado y aun los extraños, siendo de advertirse que en el artículo 12 se especifica, que la personalidad en los casos no previstos por la ley citada, se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que dimane el acto reclamado, y en el caso de que ella no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles. Ahora bien, si fallecido un trabajador, la esposa de éste promueve amparo con el carácter de viuda, dicho juicio debe sobreseerse, en atención a que, siendo imposible la concurrencia al mismo, el propio agraviado con el acto reclamado, o sea el esposo, necesariamente el que puede concurrir a promoverlo es la persona que represente sus derechos legítimos, el que no puede ser otro que el albacea de la sucesión, de acuerdo con lo que determina el artículo 2667 del Código Civil de Yucatán, ya que en la Ley Federal del Trabajo no existe disposición alguna que conceda representación a las viudas, para exigir las prestaciones que en materia de trabajo se reclamen, ya que éstas sólo tienen capacidad jurídica para reclamar las indemnizaciones que correspondan al trabajador en caso de muerte, de acuerdo con lo prevenido por el artículo 297 del último ordenamiento citado.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3312/41. Canul viuda de Santiago Adelaida. 28 de noviembre de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.