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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377268
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 612
TRABAJO, CLAUSULA DE ENSAYO O DE PRUEBA EN LOS CONTRATOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 612
Cuando en un contrato colectivo se estipula la cláusula de preferencia, por la cual se obliga al patrono a no ocupar a otros trabajadores que a los sindicalizados, a propuesta del sindicato respectivo, es indudable que se admite una limitación a la libertad de contratación de aquél, ya que no puede celebrar el contrato de trabajo con persona de su elección, sino que necesariamente ha de admitir a quien le indique el sindicato, y si éste se ha mostrado anuente a que también se incluya en el contrato colectivo, la cláusula que establece el período de prueba o de ensayo como una justa y equitativa compensación para el patrono, para el efecto de que éste pueda percatarse durante el lapso de treinta días, de la eficacia de las labores desarrolladas por el trabajador, y en caso de que ellas no resulten satisfactorias, dar por concluido el contrato de trabajo, a fin de que el sindicato designe a un nuevo trabajador, debe decirse que si bien dicha cláusula no puede constituir lo que en algunas legislaciones se conoce con el nombre de trabajo a prueba, porque no reúne todas las características de esta modalidad del contrato de trabajo, la cual no se encuentra prevista en nuestra legislación, de esta circunstancia no puede concluirse la ilicitud de la propia cláusula, dada la naturaleza del contrato colectivo de trabajo, el cual tiene tendencia bien marcada para proteger a los trabajadores por las prerrogativas que se les conceden, lo que tiene como consecuencia que las estipulaciones contenidas en tales contratos, realicen el sistema proteccionista a los trabajadores y las prerrogativas de los mismos, debiendo conceptuarse la cláusula de prueba, como parte integrante del contrato colectivo, la que ha de observarse como parte de un todo, con la finalidad de procurar el desarrollo normal de los elementos de la producción. Desde otro punto de vista, debe tenerse en cuenta que cuando existe la cláusula de trabajo de ensayo o de prueba, al ocupar al trabajador, no puede afirmarse que se ha realizado el contrato de trabajo, porque propiamente está sujeto a una condición suspensiva que, al cumplirse, deja concluído formalmente ese contrato; sin que esto quiera decir que durante la prestación del servicio, el trabajador a prueba no goce de todos los derechos que le confiere la Ley Federal del Trabajo en caso de accidentes o enfermedades profesionales, porque de todas maneras, existe el servicio con las consecuencias que de él puedan derivarse. Por otra parte, no está por demás indicar que no puede conceptuarse propiamente como despido, la aplicación de la cláusula del contrato de ensayo o de prueba, porque si no se han objetivado los derechos del trabajador, como tal, no puede afirmarse que los mismos se restrinjan, por no admitirse la continuación del servicio, supuesto que a sabiendas de la condición se inició el trabajo. Tampoco puede traerse a colación la disposición contenida en la fracción I del artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere al derecho que tiene el patrono, de rescindir el contrato de trabajo, cuando ha sido engañado por el trabajador o por el sindicado, sobre las cualidades del propio trabajador, porque en esos casos la rescisión opera por existir un vicio de la voluntad, como es el error, ni tampoco puede decirse que se trate del caso previsto en la fracción IX del artículo 126 de la citada ley, que se refiere a la terminación del contrato de trabajo, por inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible el cumplimiento del contrato o la continuación de la empresa, porque la cláusula de trabajo de ensayo o trabajo de prueba, no es sino una contraprestación dentro del contrato colectivo y consecuencia de la cláusula de preferencia, que obliga al patrono a ocupar exclusivamente trabajadores sindicalizados y a propuesta del sindicato.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2055/37. Clemente Jacques y Compañía. 14 de julio de 1941.- Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.