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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377313
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1502
EMPLEADOS PUBLICOS, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA EL CESE DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1502
Debe estimarse improcedente el juicio de garantías promovido por un empleado público, contra la resolución del titular de la dependencia del Ejecutivo en que prestaba sus servicios, por la cual se le cesó del puesto que desempeñaba, si no ocurrió previamente ante el Tribunal de Arbitraje, reclamando dicho cese; pues sólo cuando esta autoridad hubiera dictado la resolución correspondiente, podrá la misma ser atacada en la vía constitucional. En efecto, en tal caso debe aplicarse la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual previene que el juicio de garantías es improcedente: "Contra actos de autoridades distintas de las judiciales, cuando deban ser revisados de oficio, conforme a la ley que los rija, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal, por virtud del cual puedan ser modificados o nulificados, siempre que conforme a la misma ley se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva.". Esta prevención se refiere expresamente a los actos ejecutados por autoridades distintas de las judiciales, y condiciona la improcedencia, a que existan disposiciones legales que suspendan los efectos de dichos actos, mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que pudiera hacer valer el agraviado; y aun cuando es cierto que el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, no contiene disposición alguna en virtud de la cual se suspenden los efectos del cese, por el hecho de ocurrir el empleado al Tribunal de Arbitraje, también lo es que esa misma suspensión no puede obtenerse aplicando las disposiciones que rigen este aspecto técnico jurídico de nuestro juicio de amparo, de acuerdo con la jurisprudencia sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que establece que la suspensión del acto reclamado no procede contra los actos de las autoridades que en funciones de titulares de cualquiera de las dependencias del Ejecutivo, acuerden el cese de algún empleado, para sustituirlo por alguna otra persona, en atención a que, tratándose de servicios públicos, la sociedad y las instituciones generales de la misma, se encuentran interesadas en la normal realización de esos servicios públicos, los que se perturbarían en el caso de que se acordara la suspensión; lo que indica que la condición a que se refiere el precepto antes citado, deja de surtir en tratándose del cese de un empleado público, circunstancias que lleva a aplicar la misma disposición, independientemente de la condición que ella establece.
Precedentes
Tomo LXIX, página 5380. Indice Alfabético. Improcedencia 3888/41. Martínez de Sánchez Alina Mireya. 4 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Hermilo López Sánchez.
Tomo LXIX, página 5380. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2703/41. Mayén Rafael. 15 de agosto de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Tomo LXIX, página 5380. Indice Alfabético. Amparo en revisión 940/41. Vela Hoz Sinecio. 1o. de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Tomo LXIX, página 1502. Amparo en revisión en materia de trabajo 1351/41. Correa Armengual Carlos. 25 de julio de 1941. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Eduardo Vasconcelos.