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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377322
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1845
RESPONSABILIDAD CIVIL POR MUERTE, QUIENES PUEDEN EXIGIRLA (LEGISLACION DE VERACRUZ).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1845
Si el tribunal de apelación revocó la sentencia de su inferior, que había declarado procedente la excepción dilatoria de falta de personalidad propuesta por el demandado, en un juicio de responsabilidad civil, porque el padre de la víctima, actor en dicho juicio, no demostró ser el albacea de la sucesión de aquélla, y dicho tribunal se apoyó para declarar inoperante esa excepción, en que el derecho para pedir la indemnización por causa de muerte, se encuentra establecido por el legislador civil, directamente en favor de la familia, sin que sea de los que se transmiten por herencia, es de estimarse que la sentencia de segunda instancia es violatoria de garantías, por no estar fundada en ley alguna. En efecto, del texto de los artículos 1848 y 1849 del Código Civil para el Estado de Veracruz, se desprende que no es cierto que el legislador haya tenido la intención de establecer en favor de la entidad genérica "familia", el derecho a la responsabilidad civil proveniente de la muerte de una persona, y en esas disposiciones legales, tampoco se expresa concepto alguno en relación con la dependencia económica de quienes estuvieron a cargo de la víctima. Por otra parte, el artículo 1843 del mismo Código Civil, que preceptúa que: "El que obrando ilícitamente o contra de las buenas costumbres, cause daño a otro, estará obligado a repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima", contradice la tesis que se combate, pues claramente se dispone en ese precepto, que el daño debe indemnizarse a quien lo sufrió, y todas las demás disposiciones del mismo capítulo en que se encuentra esa disposición legal, siguen el mismo régimen, lo que indica que no puede establecerse en derecho civil, la misma regla que sobre accidentes impuso el legislador en materia de trabajo; pero aun aceptando que la indemnización sea un derecho que nace para la familia, en el momento de la muerte de la víctima, debe decirse que aquella entidad de derecho, debe ser demostrada en juicio, lo que sólo se obtiene de acuerdo con las reglas generales del derecho común, que, en el caso, no aplicó el tribunal de segunda instancia; de todo lo cual se desprende que debe concederse el amparo que contra esta autoridad se solicite.
Precedentes
Amparo civil en revisión 5912/40. Cooperativa de Luz, Fuerza y Transporte de Jalapa, Veracruz. 1o. de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.