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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377327
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1871
PRUEBAS ANTE LAS JUNTAS, AMPARO CONTRA LA DECLARACION DE DESERCION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 1871
Es improcedente el amparo indirecto contra el auto de una Junta de Conciliación y Arbitraje que declara la deserción de una prueba, pues si bien es cierto que la fracción II del artículo 114 de la ley reglamentaria del juicio de garantías, dispone que éste es procedente por violaciones cometidas durante el procedimiento, siempre por con ellas el quejoso se quede sin defensa, y declaración de deserción de una prueba, se traduce en la no admisión de dicho elemento, también lo es que el artículo 159 de la citada ley, que corresponde al capítulo del juicio constitucional seguido ante la Suprema Corte de Justicia dice en lo conducente, que en los juicio seguidos ante las Juntas, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y privado al quejoso de defensa, cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley, por lo que el caso se encuentra regido por la fracción I del artículo 158 del propio ordenamiento, que determina que el juicio de amparo es procedente ante la Suprema Corte, cuando se haya dejado sin defensa al quejoso, y tiene aplicación el artículo 161 de la repetida ley orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, que expresa que las violaciones de procedimiento sólo podrán reclamarse en el vía de amparo, al interponerse la demanda contra la sentencia definitiva.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 2103/41. Navarro Sintas Juan. 1o de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Eduardo Vasconcelos.