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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377358
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2785
TITULOS EJECUTIVOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2785
El artículo 1511 del Código Civil de 1884 o su correlativo, el 2138 del ahora vigente, otorgan derecho al que adquirió una finca enajenada con algún gravamen, a pedir la indemnización correspondiente o la rescisión del contrato. Ahora bien, una legal interpretación de ese precepto, lleva al convencimiento de que la indemnización que se exija, no ha de ser precisamente la relativa al monto del crédito que originó el gravamen, o en otras palabras, el nuevo propietario debe exigir del que le vendió la finca la cantidad que haya tenido que pagar o que se le haya reclamado como importe del crédito que motivó el gravamen. Pero si se desconoce lo que el deudor hipotecario debe a su acreedor, incuestionablemente que no hay punto de partida para estimar a qué suma asciende el monto del crédito, y en esas circunstancias no es posible legalmente, despachar ejecución, cuando falta la liquidación del adeudo, como sucede tratándose del primer testimonio de la escritura de compraventa de una casa, que es un documento auténtico y, por consiguiente, un título ejecutivo de los comprendidos en la fracción I del artículo 443 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, pero que no contenga ninguna obligación declarada del demandado de la cual naciera el derecho del actor, de exigir su cumplimento, así como también un certificado de libertad de gravámenes, del que no se desprende la certidumbre racional de la verdad del crédito y, en esas condiciones, faltando la demostración de la existencia de la obligación del demandado, no pueden esos instrumentos públicos, tener la fuerza ejecutiva capaz para la procedencia del juicio ejecutivo que se intente.
Precedentes
Amparo civil en revisión 7229/37. Clair Juana Blanca. 20 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro Eduardo Vasconcelos no estuvo presente en la discusión de este negocio, por las razones que constan en el acta del día. Relator: José María Mendoza Pardo.