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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377360
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2810
REINSTALACION DE TRABAJADORES Y PAGO DE LA INDEMNIZACION CONSTITUCIONAL, INCOMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 2810
La fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal, deja a elección del trabajador, exigir el cumplimiento de su contrato, o la indemnización con el importe de tres meses de salario, y por lo mismo, el actor al presentar su demanda, está obligado a reclamar una u otra prestación, pero no ambas a la vez. Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo, en sus artículos 440, 500, 505 y 512 fracción I, determina que en cualquiera clase de conflictos o diferencias de que deba conocer una Junta municipal o federal de conciliación, el patrono o el trabajador interesados ocurrirán ante su presidente, por comparecencia o por escrito, a fin de formular su demanda, de acuerdo con la fracción XXII del artículo 123 de la Carta Magna, es decir, planteando la acción que ejerciten, bien la de rescisión del contrato o ya el cumplimiento de éste, y diciendo en su reclamación qué es lo que piden y la causa o título que tienen para ello. En consecuencia, no puede decirse que el obrero actor esté en aptitud de poner en juego las dos acciones optativas que preceptúa la fracción XXII del artículo constitucional que se viene comentando, ni siquiera considerando una como principal y la otra con el carácter de subsidiaria, por prohibirlo expresamente la Ley Fundamental. Por tanto, si el trabajador en su demanda, reclama al patrono la reposición en su trabajo, o en caso contrario el pago de la indemnización constitucional por despido injustificado, debe estimarse que en tal caso, la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se plantee el conflicto, no tiene facultades para resolver la disyuntiva planteada por el obrero, y si se las arroga sin fundamento alguno, incurre incuestionablemente en la violación de los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Federal y 551 de la Ley Federal del Trabajo, y por ende en la de los artículos 14 y 16 de la misma Constitución.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3226/41. García Luna José. 20 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Relator: José María Mendoza Pardo.