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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377386
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3355
NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN MATERIA DE TRABAJO, CASOS EN QUE PROCEDE EL AMPARO CONTRA LAS RESOLUCIONES RELATIVAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3355
Si se solicita la revocación del auto del presidente de una Junta de Conciliación y Arbitraje, por el cual se declaró cumplimentado un laudo, y aquella autoridad remite el expediente al grupo respectivo, para que resuelva la cuestión planteada, pero omite notificar al quejoso el acuerdo de remisión del expediente, y el grupo mencionado revoca el auto que declaró cumplimentado el laudo, en tales condiciones, debe decirse que si bien es cierto que no es procedente el amparo directo contra esta última resolución, porque la misma no puede considerarse como sentencia definitiva, también lo es que el quejoso no pudo promover incidente de nulidad, por la falta de notificación a que antes se aludió, e interponer amparo contra la resolución que desechó dicho incidente, sin atacar también la resolución del grupo, pues una vez dictada, ésta es la que causa la violación reclamable en amparo, consistente en haberse revocado una situación jurídica preestablecida, sin llenar las formas procesales de ley, y no la omisión de una notificación, que en caso de constituir violación, sólo tiene sustantividad para los efectos del amparo, cuando se causa un perjuicio material y definitivo. En otros términos, suponiendo la existencia de una violación que consistiera en la supresión de un trámite sustancial del procedimiento, si en la fecha en que se propuso el amparo, ya se había puesto fin a la cuestión incidental, dentro de la cual ocurrió dicha violación, lo único que el quejoso podía haber hecho, era reclamar ésta última resolución, por la circunstancia de haberse dictado sin llenar los tramites sustanciales del procedimiento, y si no lo hizo así, es claro que no podía concedérsele la protección constitucional, para que simplemente se reparara la violación consistente en no haberse decretado una nulidad por falta de notificación, cuando por otra parte, la resolución que puso fin al incidente y que introdujo de ese modo una nueva condición jurídica, tiene que considerarse firme por no haber sido reclamada. Además, debe tenerse en cuenta que una vez propuesta la revocación para ante el grupo, el acuerdo de remisión de los autos, no era más que un simple tramite y su falta de notificación no pudo producir un perjuicio de carácter irreparable al quejoso, porque ningún derecho le confiere la ley, en relación con la indicada revocación pedida por su contraparte, la cual se resuelve sin sustanciación, de acuerdo con el artículo 647 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3161/41. La Protectora, S. A., Compañía de Seguros Sobre la Vida. 29 de agosto de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilio López Sánchez. Ponente: Eduardo Vasconcelos.