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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3673
EMPLEADOS PUBLICOS, REMOCION DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3673
Si bien es cierto que en el procedimiento de amparo, puede obtenerse la suspensión de los actos reclamados, tal suspensión no procede, conforme a la fracción II del artículo 124 de la ley reglamentaria, cuando se siga perjuicio al interés general. Ahora bien, esta Corte ha establecido que la facultad gubernativa de organizar y reorganizar los servicios públicos es, como su nombre lo indica, de interés público, y que por tanto, la remoción de un empleado a otro cargo de igual sueldo y categoría, no sólo está dentro de las atribuciones de las autoridades administrativas, sino que el ejercicio de esas atribuciones es de interés general, por lo que contra actos de esa naturaleza, no procede la suspensión. De consiguiente, aunque el Estatuto jurídico no contenga disposición alguna que permita la suspensión, ya se ha definido que en el juicio de amparo es improcedente suspender los actos de autoridades administrativas, que ordene el cese o la remoción de empleados de sus dependencias. De donde se concluye, que existiendo el procedimiento ante las Juntas y el Tribunal de Arbitraje de los trabajadores al servicio del Estado, para resolver los conflictos que se susciten entre éstos y los funcionarios que jefatura las unidades burocráticas, no puede ocurrirse al juicio constitucional, sino contra las resoluciones dictadas por dicho tribunal, en revisión de las dictadas por las Juntas.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7776/40. Campos Rocha Manuel y coagraviado. 4 de septiembre de 1941. Unanimidad de cinco votos. Relator: José Ma. Mendoza Pardo.