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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377397
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3678
ESTADO, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PEDIDO POR EL, CONTRA EL LAUDO QUE ORDENA LA REINSTALACION DE UN EMPLEADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3678
De acuerdo con la doctrina que establece la doble personalidad del Estado, éste puede manifestarse con las particulares, bajo dos fases distintas; como entidad soberana, encargada de velar por el bien en común, por medio de dictados imperativos, cuya observancia es obligatoria, y como entidad jurídica porque poseedora de bienes propios que le son indispensables para ejercer sus funciones, le es necesario, también, entrar en relaciones de naturaleza civil, con los poseedores de otros bienes, o con personas encargadas de la administración de aquéllos. Con esta segunda fase, el Estado, como persona moral, capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones, está en aptitud de poner en ejercicio todos aquellos medios que la ley concede a las personas civiles, para la defensa de unos y otros, entre ellos el recurso de amparo; pero como entidad soberana, no puede ejercer alguno de estos medios, sin desconocer su propia soberanía, dando lugar a que se desconociera todo el imperio, toda la autoridad o los atributos propios de un acto soberano; lo cual reconoce la Ley de Amparo, cuando declara que las personas oficiales podrán pedirlo cuando actué en su carácter de personas jurídicas, por medio de los funcionarios que designen las leyes respectivas. Ahora bien, las facultades concedidas al Ejecutivo, para nombrar y remover libremente a los empleados que de él dependan, se fundan en el principio de que las relaciones que surjan entre el empleado y el Estado con motivo de la organización de éste y del reclutamiento del personal, para la atención de los servicios, deben ser en forma tal, que la misma organización pueda atender con toda eficacia las necesidades colectivas, sin que el interés particular de los empleados, sea un obstáculo para satisfacer el interés general, desprendiéndose de esto que el Estado, tanto al nombrar como al remover a sus servidores, obra como entidad de derecho público y no como persona capaz de adquirir derechos y asumir obligaciones, toda vez que la integración de su personal tiene como principal fin, ponerlo en condiciones de desempeñar la función primordial para que fue creado. En consecuencia, debe estimarse ajustarse a derecho el auto del Juez de Distrito por el cual desecha por improcedente la demanda de garantías, interpuesta por una Secretaría de Estado, contra el laudo pronunciado por el Tribunal de Arbitraje condena a la reinstalación de un empleado de dicha secretaría.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desechó la demanda 4651/41. Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 4 de septiembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Eduardo Vasconcelos y José María Mendoza Pardo. Relator: Hermilo López Sánchez.