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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377402
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3759
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO, SE INTERRUMPE POR LA SOLA PRESENTACION DE LA DEMANDA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXIX; Pág. 3759
La Cuarta Sala de la Suprema Corte, ha sentado jurisprudencia en lo relativo a que la fracción I, del artículo 332, de la Ley Federal del Trabajo, debe interpretarse en el sentido de que la interrupción de la prescripción se realiza por la simple presentación de la demanda, atendiendo a que el fenómeno de la prescripción opera por el silencio de la relación jurídica, esto es, por la inacción del titular frente al obligado, y no puede decirse que concurran estos requisitos, cuando se está haciendo una manifestación ostensible y por conducto de las autoridades correspondientes, para hacer efectivos los derechos en perspectiva de prescribir. Esta cuestión ha dado lugar a numerosos debates, por la forma en que se condujo el legislador al dictar las normas que rigen el fenómeno de la interrupción de la prescripción, en tratándose de negocios del orden común, del orden mercantil y de la materia del trabajo, pues tanto en el Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, como en el Código de Comercio, se previene, en los artículos 1168, fracción II, y 1041, respectivamente, que la prescripción se interrumpe por demanda u otra cualquier género de interpelación judicial, notificada al poseedor o al deudor en su caso; lo que implica la necesidad de la notificación o requerimiento para que se realice la interrupción; pero en el artículo 258 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito y Territorios Federales, se previene que los efectos de la presentación de la demanda, son interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios, esto es, se indica claramente que la sola presentación de la demanda, tiene como consecuencia la interrupción de la prescripción. Por tanto, tomando en consideración que ha sido el mismo legislador quien ha dictado los preceptos antes indicados, se llega a la conclusión de que no existió criterio alguno definido, al expedir tales normas, circunstancia que impele a los tribunales investidos con jurisdicción, para interpretarlos cuando se trate de aplicarlos a los casos concretos llevados a su conocimiento; de manera que, tomando en cuenta la naturaleza propia de la prescripción, como institución de derecho privado, el contenido propio de ella y la forma en que opera, es indudable que se justifica la jurisprudencia sentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido de que ha de tenerse por interrumpida la prescripción, con la sola presentación de la demanda.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1089/41. Petrona Torres y Compañía. 5 de septiembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: Antonio Islas Bravo y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.