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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 377455
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 295
COPIAS PARA EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXVIII; Pág. 295
De acuerdo con lo prevenido por las fracciones VII y VIII, del artículo 107, de la Constitución Federal, cuando se pide amparo contra una sentencia definitiva, debe previamente solicitarse de la autoridad responsable, copia certificada de las constancias que el quejoso señalare, adicionándose dicha copia, con las que a su vez indicare la otra parte; y de conformidad con las mismas fracciones del citado artículo, el amparo que se pida contra una sentencia definitiva, deberá interponerse directamente ante esta Suprema Corte de Justicia, acompañándose a la demanda, la copia certificada a que acaba de hacerse referencia. Los anteriores requisitos por estar consignados de manera expresa en el precepto constitucional invocado, deben forzosamente cumplirse por las partes y por esta Suprema Corte, a fin de poder entrar al estudio de las violaciones alegadas en la demanda y resolver sobre las mismas, con referencia al acto reclamado. Ahora bien, si la demanda de amparo se presentó primeramente ante un Juez de Distrito, como si se tratara de un juicio que no se debiera tramitar y resolver directamente y en única instancia, este Alto Tribunal, pero se resolvió con posterioridad, que era este último y no el Juez de Distrito el que debía conocer directamente del propio juicio, por lo que el C. Presidente de la Suprema Corte acordó que el quejoso debía presentar dentro del término de quince días, la copia certificada en que constara el acto reclamado y de las demás constancias que estimase necesarias para la tramitación del juicio, sin que el promovente del amparo haya cumplido con ese requisito, debe estimarse improcedente la demanda de amparo interpuesta, con apoyo en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con lo que previenen las fracciones VII y VIII, del artículo 107 constitucional, y los artículos 164 y 167, de la citada Ley de Amparo, y sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo que establece la fracción III, del artículo 74, de la propia ley, sin obste a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad responsable haya remitido, como informe justificado, la copia a que antes se hizo referencia.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8246/37. Sindicato de Obreras, Molineras y Cobradoras de Molinos de Nixtamal de la Ciudad de Orizaba. 4 de abril de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.